El debate en torno a la desigualdad copa desde hace décadas el espacio público en Chile.

Definición y Marco Legal

La no discriminación en materia laboral se encuentra regulada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile y en el artículo 2 del Código del Trabajo. Para el caso de las discriminaciones salariales por razones de sexo, se estableció una regulación especial en el artículo 62 bis del Código del Trabajo, exigiendo un paso extra para estas demandas: las personas deberán primero someterse a un procedimiento interno de la empresa, y concluido este, podrán demandar a través del procedimiento de tutela.

La acción de tutela resguarda el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, entre los cuales se encuentra, precisamente, el de la no discriminación.

El principio general que inspira esta normativa, señala que ante el mismo trabajo procede pagar la misma remuneración. A partir de esa premisa básica, se construiría la regulación propuesta y se establecerían, además, los casos que no serán considerados discriminación para estos efectos, como por ejemplo, las diferencias remuneracionales sustentadas en la capacidad o la idoneidad de las personas, su desempeño o su rendimiento, entre otros factores. Ante tal equivalencia, corresponde pagar igual remuneración, independientemente de si son hombres o mujeres. Si alguna de dichas circunstancias objetivas cambia -por ejemplo, la calificación o la antigüedad laboral-, entonces, son factibles los sueldos diferenciados.

El objetivo o finalidad de la ley Nº20.348, que incorporó el artículo 62 bis en el Código del Trabajo, es eliminar situaciones de discriminación que puedan afectar a las mujeres en el ámbito remuneracional, en razón de género.

De configurarse contravención al principio de igualdad de remuneraciones contemplado en el artículo 62 bis del Código del Trabajo, la afectada debe comenzar deduciendo un reclamo por escrito, ciñéndose al procedimiento que para tales efectos se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva empresa, y una vez agotada esta instancia, sin un resultado satisfactorio, se puede iniciar el procedimiento de tutela laboral que contemplan los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

“Nuestro ordenamiento constitucional, dentro de las Bases de la Institucionalidad, reconoce como valor superior de nuestro sistema jurídico el principio de igualdad. El artículo 1º de la Norma Fundamental, en su inciso primero dispone: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; y el artículo 19 Nº2 que: "La constitución asegura a todas las personas: Nº2 La igualdad ante la ley".

Causas de la Desigualdad Salarial

Como ya lo señalaron Piketty (2014), Atkinson (2015) y Milanovic (2016), la historia de la desigualdad no puede ser concebida como resultado exclusivo de las fluctuaciones en el largo plazo de la oferta y la demanda.

Por el contrario, debiese ser analizada como resultado de la interacción tanto de fuerzas de mercado como del ambiente institucional, tomando en consideración las relaciones de poder entre los actores que compiten por la distribución del ingreso nacional.

El propio Piketty, en su celebrado libro, hizo un llamado a introducir nuevos indicadores de desigualdad salarial (al igual que Durán 2018 para Chile).

Un diagnóstico certero sobre inequidad debe incorporar indicadores diversos. Cualquier balance del bienestar de un país en perspectiva histórica debe considerar el mayor abanico posible de indicadores, y sobre todo ir más allá del PIB per cápita. Es por ello que indicadores alternativos, tales como violencia interpersonal, estatura, habilidades numéricas y estado nutricional han ganado aceptación en cuanto estándares no solo en la academia sino también en organismos internacionales y gobiernos centrales.

Indicadores de Desigualdad Salarial en Chile

En la medida que ni el GINI de la distribución del ingreso ni ningún otro indicador por si solo entregan suficientes antecedentes como para realizar un análisis acabado de la desigualdad del ingreso de cualquier sociedad, han comenzado a considerarse también otros indicadores de distribución del ingreso: la participación del 1% (ó 5% ó 10%) más rico en el total del ingreso nacional; ratios entre quintiles; el ratio Palma; entre otros.

Se han construido dos nuevos indicadores que aportan otra dimensión al estudio de la desigualdad salarial en Chile: la visión de los poderes Ejecutivo y Legislativo sobre qué constituye una diferencia salarial aceptable y sobre justicia social.

El primero de ellos es el ratio del ingreso anual del ministro de Hacienda y el ingreso anual del trabajador(a) peor pagado(a) de ese mismo ministerio, el cual hemos denominado el ratio ministro/portero. La elección de ministerio no es arbitraria: es en Hacienda donde se fija el presupuesto de la nación.

El segundo indicador es el ratio del ingreso de los parlamentarios al sueldo mínimo de la economía. Nuevamente, la elección no es antojadiza: es el Congreso junto al Ejecutivo quienes fijan el sueldo mínimo.

Ambos indicadores nos aportan una dimensión poco estudiada: la visión que tiene la elite política/económica de un país sobre qué distribución del ingreso es justa o aceptable. Esta elite no solo fija sus propios salarios, sino también aquellos de los que tienen los ingresos más bajos (dentro y fuera del aparato estatal) del país.

El primer indicador da cuenta de varios hechos: durante el siglo XIX los ministros de Hacienda en Chile disfrutaron de salarios entre 25 y 42 veces más altos que el funcionario peor pagado. Estas diferencias se redujeron en las primeras décadas del siglo XX, alcanzando su nivel más bajo en la década de 1960, cuando el ministro ganaba «apenas» 6 veces más que el portero del ministerio, en pleno apogeo del Estado de bienestar chileno. En las décadas de 1970 y 1980 se ubicó en un nivel superior al de los 60 (en torno a 10), pero lo más llamativo es, sin dudas, el aumento del ratio en el siglo XXI, cuando, con gobiernos democráticos, el país retrocedió cien años en términos de igualdad dentro del sector público. Como confesó el exministro de Hacienda, Nicolás Eyzaguirre para los nuevos gobiernos democráticos la prioridad fue el crecimiento, no mejoras en la distribución del ingreso.

Nuestro segundo ratio cubre un periodo más corto, pero aporta evidencia similar. La diferencia de ingresos entre los parlamentarios y aquellos ganando el sueldo mínimo cayó de manera importante entre las décadas de 1930 y 1960, alcanzando su nivel más bajo en 1965, cuando los «honorables» ganaron «apenas» cuatro sueldos mínimos. A partir de 1966, esta brecha volvió a crecer, llegando en 1973 a 13 veces. En la década del 2000, en nombre de la modernización del Estado, tanto los ingresos de ministros como la dieta aumentaron, llegando a niveles ni siquiera vistos para el primer ratio durante la república oligárquica del siglo XIX, afectando de buena manera la legitimidad democrática del Congreso. Este es, sin dudas, uno de los episodios más difíciles de comprender en materia de políticas públicas de distribución del ingreso del país.

Estos nuevos indicadores entregan un mensaje importante sobre la percepción que tiene la elite política respecto de la desigualdad salarial, así como sobre el poder negociador tanto de la elite como de lo/as trabajadore/as ―en particular de los sindicatos y asociaciones de empleados― sobre la situación social del país y las respuestas que el Estado ha entregado a las demandas de la población.

Ambos indicadores son resultado de una construcción social basada en buena medida en la percepción de (des)igualdad del país en un momento dado. A comienzos de 2020, con el estallido social latente, el Congreso aprobó un proyecto presentado en 2014 para reducir la dieta parlamentaria. El Consejo de Alta Dirección Pública determinó una reducción de un 25% de ingresos para las altas autoridades. Esto no cerró el debate, pues en enero de este año, buscando obtener el apoyo de los votantes de Franco Parisi, el actual presidente Gabriel Boric se comprometió a presentar un proyecto de ley para fijar un techo de diez sueldos mínimos al salario de las autoridades.

Tabla: Evolución de los Ratios de Desigualdad Salarial en Chile

Indicador Siglo XIX Década de 1960 Década de 1970/80 Siglo XXI
Ratio Ministro/Portero 25-42 veces 6 veces ~10 veces Aumento significativo (retroceso de 100 años)
Ratio Parlamentarios/Sueldo Mínimo N/A 4 veces (1965) 13 veces (1973) Aumento significativo

Consecuencias de la Desigualdad Salarial

Las críticas al modelo económico y sus efectos diferenciados sobre la población, la disparidad entre prestaciones públicas y privadas (por ejemplo, en salud y educación), y la relación entre economía y medioambiente conviven con un rechazo al sistema político en su conjunto, incluyendo dentro de éste la impugnación a los altos sueldos de las autoridades.

Esto no es nuevo: en 1924, un grupo de jóvenes militares irrumpió en el Congreso como protesta a la introducción de la dieta parlamentaria, en un momento de parálisis para la agenda de reformas sociales. Su gesto ha quedado en la historia con la expresión «ruido de sables».

En cuanto al derecho a la libertad sindical, debe considerarse que conforme al Art. 220 del Código del Trabajo: ¿Son fines principales de las organizaciones sindicales: 1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan; 2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados; 3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones; 4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos; 5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación; 6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados; 7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; 8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento; 9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras; 10.

Lo anterior, lleva a reconocer el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental y como tal en una expresión jurídica tangible y concreta de la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección y reconocimiento en el plano infraconstitucional, es así que el Art.

Que siendo así las cosas, tenemos que los derechos fundamentales necesariamente se alzan como límites infranqueables de los poderes empresariales, debiendo darse primacía, de manera indiscutibles a aquellos por sobre estos. En consecuencia, el empleador al ejercer la facultad de incrementar las remuneraciones y comunicarlo a su personal, debe hacerlo sin incurrir en actos discriminatorios.

Que dado lo expuesto, entiende el Tribunal, que este derecho fundamental se habría visto fuertemente afectado, sea que se hubiera decido otorgar el incremento remuneracional solo a los trabajadores sindicalizados o únicamente a los no asociados o congelar las remuneraciones a todos los trabajadores sin distinción, dado que cualquiera de esos caminos implicaba incurrir en un acto de discriminación que habría afectado a un universo amplio de trabajadores, ya sea favoreciéndose a unos con una justa retribución por sus servicios en desmedro de otros, ya sea que se hubiere congelado las rentas durante un año y medio a raíz de una decisión sindical que no tendría por qué afectar a los no asociados.

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