El artículo 1560 del Código Civil concierne a la interpretación de contratos, del cual se sospecha que carece de operatividad.

La estrategia para abordar el problema anunciado implica un análisis de su dimensión pragmática (¿para qué sirve dicha disposición?), para luego dar cuenta de su dimensión semántica (¿qué significa dicha disposición?).

En tal sentido, se identifican distintas funciones: simbólica, técnica, definitoria e interpretativa.

Tal estructura de análisis conduce a enfatizar, entre otras cosas, i) la utilidad del art. 1560 para determinar qué es lo que los jueces deben interpretar (y no tanto, el cómo); ii) los aportes de tal disposición para la comprensión de lo que debe entenderse por literalidad; y iii) la atención que cabe prestar a las acciones intencionales (y no a los estados mentales) para enfrentar el arduo problema del conocimiento de la intención de los contratantes.

Introducción al Artículo 1560 del Código Civil

El art. 1560 es la disposición con la que se abre el título XIII del libro cuarto del Código Civil chileno, acerca de la interpretación de los contratos.

Allí se dice que: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

La ubicación privilegiada dentro del referido título -y sobre todo los términos generales y abstractos de su formulación- anuncian altas expectativas respecto del papel que a este le cabe desempeñar para la configuración y comprensión de nuestro Derecho de los Contratos.

En lo que sigue intentaré demostrar que, tal como se le suele entender, el art. 1560 no se encuentra en condiciones de operar como guía determinante de la conducta de los jueces, de las partes contratantes o de ambas.

Aquello obedece a que dicha disposición se encuentra afectada por una serie de problemas -sin duda, difíciles- que, tanto la doctrina como la jurisprudencia no han logrado resolver de manera adecuada.

En razón de lo difuso de su significado, el valor que cabe atribuirle se asemeja al de un comodín al cual se le asocian múltiples usos, fácilmente moldeable a las ocasionales preferencias de cada intérprete.

En otras palabras, la manera en que se entiende el art. 1560 no da espacio a desacuerdos que para disolución supongan el uso de criterios jerarquizadores entre las posiciones en disputa (desacuerdos genuinos), sino que se reducen a una mera cuestión de gustos o -lo que vendría siendo lo mismo- que propicia un diálogo de sordos.

Problemas en el Uso del Artículo 1560

La estrategia de análisis que seguiré supone hacerse cargo de tres problemas que afectan el uso del art. 1560.

Hay también otros, pero los que abordaré son los más acuciantes para los efectos que aquí interesan.

El primero de los anunciados refiere a que al momento de suscribirse un contrato es frecuente detectar diferencias entre las pretensiones las partes y, a la vez, asuntos respecto de los cuales estas no toman posición.

De esta manera, no viene al caso hablar de una intención común de los contratantes, según es exigido en el art. 1560.

El segundo refiere a la aparente imposibilidad de conocer la intención de los contratantes, pues se entiende que no corresponde a un fenómeno directamente observable.

El tercero refiere al momento (o los momentos) que debe(n) considerarse para la identificación de la intención de los contratantes, atendido a que, desde cierta perspectiva, esta se da como un fenómeno que se prolonga a lo largo del tiempo.

Los problemas a los que me referiré son, entonces, de carácter epistémico (¿cómo sería posible construir conocimientos válidos sobre la intención de los contratantes?) y normativos (¿cómo zanjar algunos asuntos que quedan abiertos en el texto del art. 1560?).

La logística de análisis de la doctrina y de los tribunales ha resultado escasamente eficiente, ya que ha dejado de lado de las cuestiones de carácter pragmático del art. 1560 (¿para qué sirve?), habiéndose focalizado, en cambio, solo en la dimensión semántica de la disposición (¿qué significa?).

Aclaro, desde ya, que mis pretensiones no son reconstructivas, esto es, no busco dar cuenta de todo lo interesante que hasta la fecha haya sido dicho.

Bastará, entonces, ilustrar la forma en que algunos puntos han sido tratados por la doctrina y la jurisprudencia.

La clarificación de las funciones que cumple el art. 1560 implica sostener una serie de precisiones relacionadas con el uso de textos y prácticas con pretensiones directivas.

Solo una vez que aquello sea realizado efectuaré un análisis de carácter semántico que intenta recuperar el art. 1560, como herramienta interpretativa y, en menor medida, como regla técnica y definitoria.

Al llegar a ese punto tomaré algunas decisiones que, en principio, aparecen como relativamente arriesgadas, pero que se justifican en la medida que arrojan como resultado la usabilidad del art. 1560.

Entre ellas, destaco la propuesta de abandonar una forma de comprender la intención como equivalente a estado mental, pues de otra manera se hace imposible salvar el problema de su conocimiento.

En su reemplazo, propongo dirigir el foco de atención hacia distintas categorías de actos intencionales, dependiendo si son exitosos o fallidos.

A lo expresado, se suma el uso del art. 1560 como directiva para comprender lo que en el marco del Código Civil debe entenderse por literalidad y, a la vez, como criterio delimitador de los materiales interpretables a los efectos de determinar las reglas contractuales en un caso concreto.

El desarrollo argumentativo no pretende ofrecer una solución definitiva a un problema de tan larga data, sino debe entenderse como una propuesta que busca estimular la discusión en un ámbito en el que la per-14 plejidad parece haberse adueñado de nosotros.

No se trata de que todas las actuales explicaciones deban ser abiertamente abandonadas (algunas, por cierto, sí debieran correr ese destino).

De lo que se trata, es de proveer a las ideas que en la actualidad se hayan disponibles -y a otras que se irán produciendo en el futuro- de una teoría que les sirva de albergue.

El Artículo 1560 como Garante (Aparente) de la Primacía de lo Subjetivo por Sobre lo Textual

La lectura inicial del art. 1560 permite vislumbrar que se hace cargo de posibles tensiones entre aproximaciones interpretativas centradas en el texto y de las que privilegian la intención de los contratantes.

La manera en que jerarquiza las posiciones discrepantes implica -de manera aparente- la primacía de la intención de los contratantes por sobre el texto del contrato, a condición de que se cumplen ciertas condiciones (que la intención sea conocida claramente).

Lo expresado se representa en la siguiente secuencia:

  1. Los significados atribuibles a un contrato (cualquiera) C son, entre otros, X1 y X2.
  2. X1 es el significado que puede extraerse del texto del contrato C, independiente de lo que era la intención de las partes.
  3. X2 es el significado otorgado por las partes al contrato C, al momento de su celebración, independiente de lo que se dice en el respectivo texto.
  4. X1 y X2 no coinciden.
  5. X2 es conocido claramente.
  6. X2 es el significado que debe preferirse en la interpretación del contrato C.

La secuencia precedente implica optar prima facie por una forma de interpretación que suele identificarse como interpretación subjetiva (interpretación de lo subjetivo).

Se enfatiza, de esa manera, la primacía de la intención de los contratantes, por sobre lo que cabe extraer del texto resultante, entendido este como un producto desvinculado de lo que querían sus autores.

El informe chileno sobre el Proyecto de Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, por ejemplo, enfatiza la relevancia que da la doctrina tradicional al art. 1560, la cual fija la primacía de la intención de las partes por sobre la letra del documento contractual.

En el aludido informe, sin embargo, se hacen algunas matizaciones en orden a que de lo que se trata, hoy, es de encontrar una interpretación que resulte armónica con otras disposiciones vigentes.

Esto implica que deben evaluarse, además, "circunstancias objetivas de la especie" que ayuden a desentrañar la regla contractual.

La aparente inclinación del legislador en favor de la interpretación subjetiva no constituye, en caso alguno, una elección descabellada o desafortunada.

Aquella se justifica por su afinidad con la creencia, bastante extendida, de que el factor determinante para la creación de obligaciones contractuales -en conformidad al Código Civil- es el acuerdo de las voluntades de las partes intervinientes en la formulación del texto del contrato.

Así las cosas, aparece como razonable que las palabras pronunciadas resulten útiles solo en la medida de que se les reconozcan suficientes credenciales como para representar una función reflejo del consentimiento de las partes; en caso contrario debería desatenderse "de lo escrito" o "de lo dicho".

Reconocer que el significado de los textos se hace depender preferentemente de lo que sus autores -en este caso, los contratantes- han querido comunicar, implica un compromiso radical con la convencionalidad del lenguaje (como en el conocido pasaje de Humpty Dumpty con Alicia "son los que usan las palabras quienes determinan lo que las palabras van a significar").

Desde esta perspectiva, las palabras desempeñan una función puramente instrumental, esto es, de vehículo de la intención comunicativa de los hablantes o de los escribientes.

Una interpretación cognoscitiva se encontraría imposibilitada, prima facie, de forzar cualquier forma de comprensión de los textos que otorgue significados diferentes a los pretendidos por sus autores, en la medida que se esté en condiciones de conocer sus intenciones.

Ello guarda consistencia con la historia de la disposición analizada.

Se suele reconocer que el antecedente directo del art. 1560 es el Código Civil francés que, a su vez, siguió a Robert Pothier.

En efecto, como primera regla de interpretación de los contratos, este autor señala que "en los contratos debe atenderse más bien a la común intención de las partes contratantes que al sentido gramatical de las palabras".

El asunto no termina ahí, ya que el mismo Robert Pothier cita como fuente al Derecho Romano, donde la regla había sido formulada a propósito de los contratos consensuales, específicamente para el contrato de arrendamiento.

Pese a ello, la disposición quedó incorporada como una regla general en el libro del significado de las palabras (Digesto. 50.16.209).

Así, con el decaimiento del formulismo y la supremacía del consensualismo, la búsqueda de la intención se transformó en la directiva general de interpretación de los contratos, incluso de los solemnes.

En lo dicho, ya se atisba un problema que afecta el papel de la voluntad/intención.

Una cosa es que la voluntad/intención desempeñe un papel clave para la validación de un texto en cuanto pasará a ser jurídicamente relevante (punto de vista dinámico) y otra cosa es que la voluntad/intención siga siendo relevante al momento de atribuir significado al texto que ya pertenece al sistema jurídico (punto de vista estático).

Así, por ejemplo, en el caso del legislador la voluntad/intención es clave para la validación de una ley (fuente del Derecho); en cambio, es un asunto contingente si su voluntad/intención siga siendo valiosa al momento de interpretarla.

El carácter esencialmente autónomo de la contratación (y no heterónomo como en el caso de la legislación) hace plausible esta exigencia de no desentenderse de la voluntad/intención al momento del acto de aplicación del contrato.

En lo que sigue, haré referencia a la voluntad de los contratantes como equiparable a la intención de los contratantes.

Aquello obedece a que la dogmática muchas veces las trata de manera indistinta como, asimismo, a que la voluntad constituye una precondición de la intención.

El concepto de intención añade a la idea de voluntad un elemento de vinculación con una determinada finalidad.

Así, sin voluntad no hay intención; no produciéndose la relación inversa, esto es, puede haber voluntad y no intención.

A modo de ejemplo, cabe hablar en el Derecho Civil de "voluntad viciada por un error", siendo, en cambio, una forma incorrecta de hablar decir: "intención viciada por un error": el error hace desaparecer a la intención misma.

La intercambiabilidad de los términos -que a fin de cuentas busca hacer menos fatigosa la lectura- se explica dado que las construcciones dogmáticas básicas del Derecho Civil refieren más a la voluntad que a la intención (teoría del acto jurídico) y, por tanto, de esa forma no se requerirá estar dando razones de los cambios de denominación (voluntad como intención).

En consecuencia, cuando se hable de problemas que atañen a la voluntad, lo expresado resultará extensible a la intención.

Las Objeciones de la Falta de Operatividad de la Interpretación Subjetiva

De la lectura del art. 1560 surgen algunas dudas importantes ...

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