La obligación de pagar una pensión de alimentos trasciende fronteras. Regular la pensión de alimentos cuanto antes frente a los mecanismos formales que establece la ley (mediación familiar o demanda en el tribunal de familia). Perseguir siempre el cumplimiento frente a la deuda. Si existe una deuda de pensión de alimentos, solicitar el arraigo nacional como medida de apremio.
En Total Abogados recibimos a diario muchas dudas en esta materia, que aprovecharemos de responder en este espacio. Desde 1956, estamos adheridos a la Convención de Nueva York. Conforme al Convenio de Nueva York, cada país contratante debe designar a una Autoridad Remitente e Institución Intermediaria. La acción de demandar alimentos en el extranjero corre para toda persona que tenga calidad de alimentario o su representante legal.
Para poder presentar una demanda de alimentos en uno de los países que ratificó la Convención de Nueva York, se necesita concurrir a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la CAJ Metropolitana, ubicada en Agustinas 1401, Santiago. El trámite ante la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana es gratuito.
En atención a lo anterior, es preferible evitar llegar a la instancia de tener que demandar alimentos estando la otra persona fuera del país. Va a depender. Si bien existen muchos países más, en esta oportunidad queremos enumerar los países que tienden a tener mayores relaciones con Chile.
Compensación Económica en el Derecho de Familia
En Chile, la compensación económica no ha sido el resultado de una evolución legislativa o jurisprudencial sobre la regulación de las relaciones matrimoniales una vez verificada la ruptura por nulidad o divorcio.
A diferencia de otras legislaciones, no se produjo un proceso paulatino de asentamiento de la institución. Tampoco los daños en derecho de familia tuvieron, ni tienen un desarrollo que pueda vinculársele. Ausente también está, debido a la inexistencia del divorcio, una práctica de alimentos posterior a la relación matrimonial, siendo, otrora, la nulidad del acto de matrimonio basada en la incompetencia del oficial del registro civil una forma abrupta de término del vínculo.
En el derecho comparado, al menos en aquellas legislaciones que aparecen en la discusión legislativa nacional, la compensación económica, pensión económica en una época en España y prestation compensatoire en Francia, han sufrido importantes reformas, las cuales no han sido tan espaciadas en el tiempo, lo cual muestra las dificultades en la aplicación de la institución. No existió en Chile una transición desde los alimentos entre cónyuges hacia la compensación económica.
Esto puede significar una ventaja, en la medida que evita las confusiones con los alimentos, aunque la práctica muestra ciertos ripios derivados de entregar a la compensación económica un carácter asistencial o alimentario, como lo pretende en ciertos fallos la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el amparo de la explicación funcional del profesor Tapia Rodríguez.
Sin embargo, y en esto no puede haber controversia, la compensación económica constituye bien un crédito que nace una vez verificadas ciertas condiciones determinadas por el legislador y calificadas por el juez, aunque respecto de ellas exista, también, controversia. Desde una perspectiva socioeconómica la compensación presenta varias aristas.
Por una parte, las sentencias muestran una seria dificultad para establecer compensaciones con un pago único. Es decir, la extinción del crédito suele establecerse en cuotas sucesivas en el tiempo, en ciertos casos sujetas a indexación, y en escasas oportunidades amparadas con garantía como lo establece la ley. Es decir, en Chile, mayoritariamente la compensación se está fijando en cuotas sin garantía, prolongando la relación entre los cónyuges posdivorcio, lo cual podría originar severos problemas en épocas de crisis económicas dada la inmutabilidad del crédito devengado.
Otra circunstancia relevante es el tipo de cónyuges que ha demandado la compensación. En un número importante de casos se trata de matrimonios de larga duración, cuyo impedimento de oficializar la ruptura tuvo una salida con el divorcio por cese de convivencia con demanda unilateral. En cierta medida habrá un pago histórico, pues el cese de convivencia se produjo hace un tiempo considerable, rehaciendo la vida los cónyuges con otras familias o adaptándose a esa situación sin ninguna ayuda del otro.
Este caso, el de cónyuges separados de hecho desde larga data constituye la hipótesis típica desde la entrada en vigencia de la ley. Su relevancia es difícil de ocultar, atendida las cuantías que puede alcanzar la compensación económica. Adquiere especial importancia, también, la situación de la mujer que ha logrado la manutención personal y en su época de los hijos, con la pensión de alimentos que viene a extinguirse con el divorcio. De ahí una cierta tendencia de la jurisprudencia a prolongar los alimentos ahora con un disfraz de compensación económica que asegure una situación análoga a la detentada hasta la dictación de la sentencia de divorcio.
El problema que viene, entonces, dice relación con la interpretación de la institución a la luz del tipo de relaciones matrimoniales que se irán desenvolviendo en nuestra sociedad. Según muestra la experiencia comparada, debiera producirse una cierta disminución o decaimiento del matrimonio, con un aumento paulatino de las convivencias de hecho, sumado al acrecimiento de las rupturas matrimoniales luego de períodos más breves de vida conyugal. Pareciera existir una menor tolerancia a la vida conyugal produciéndose las crisis de pareja antes de los cinco primeros años de matrimonio.
A esto se suma la inserción paulatina y consistente de la mujer al trabajo. Todo esto para entender que la compensación económica es una institución sensible a los cambios y transformaciones de la familia. Es cierto que la historia de la ley de matrimonio civil en cuanto a la compensación económica fue algo zigzagueante, con titubeos importantes, dando sombras respecto a la función, calificación y trazos de la misma.
En seguida, una vez publicada la ley, la doctrina nacional se concentró, al menos en forma mayoritaria, en artículos tratando de explicar la compensación económica, siguiendo un método usual en los civilistas continentales, ya sea excluyendo ciertas calificaciones o asignándoles otras ya conocidas o, por último, renunciando a esa tarea. El primer énfasis estuvo entonces en la naturaleza jurídica de la institución. Transcurridos cuatro años de la entrada en vigencia de la ley, dicha tarea estuvo marcada por una metodología tradicional, sin tener claridad sobre la importancia de la misma, lo cual redundó en una pluralidad de razonamientos y una cierta dispersión argumentativa.
Con posterioridad, la doctrina se ha ido ocupando de problemas más específicos. Así, por ejemplo, la relación entre los artículos 61 y 62 de la LMC, y la función de los criterios entregados por el legislador. Como se anunció, en este trabajo se pretende avanzar sobre la cuantía de la compensación económica. Para lograrlo, reviste importancia la calificación, a fin de establecer la forma de aplicación de los criterios previstos por el artículo 62. La tarea de cuantificación del menoscabo económico tiene una mirada desde la calificación de la institución, a lo cual debe sumarse el análisis de la concurrencia de los criterios previstos en el artículo 62 de la LMC.
En definitiva, para determinar la cuantía del menoscabo debe desplegarse un doble esfuerzo. Por una parte, definir qué debemos entender cuando hablamos de compensación económica (I) y, por otra, cómo deben operar los criterios previstos en el artículo 62 u otros que determine la jurisprudencia (II), lo que nos permitirá proponer un procedimiento de cuantificación de la misma (III).
La Cuantía a Partir de la Calificación de la Compensación Económica
Tal como se indicó, la calificación o naturaleza jurídica de la compensación fue la primera tarea en que se concentró la doctrina. Hoy podemos identificar tres corrientes bien definidas en relación a esta cuestión. Por una parte, encontramos aquellos que se inclinan por una calificación próxima a la indemnización, ya sea como una pérdida de la posibilidad, cercana al lucro cesante o indemnización moderada. Por otra, quienes identifican la compensación según el tipo de matrimonio y familia a que afecta el divorcio que podríamos denominar funcional. y, en tercer lugar, la opinión que propone un uso instrumental de la institución como freno u obstáculo al divorcio.
Otra constatación relevante consiste en percibir las diferencias sobre qué función cumple la compensación económica. Mientras algunos plantean que ella permitirá lograr un cierto equilibrio para el cónyuge beneficiario que lo impulse o lo habilite para la necesaria reinserción una vez quebrado el proyecto familiar, dando una marcada mirada hacia el futuro una vez cumplidas las condiciones de procedencia, otros la entienden con un marcado acento hacia el pasado que justifica el pago de una deuda por el sacrificio que en base al proyecto de familia tuvo una causa legítima y justificada, pero que ahora con la ruptura matrimonial queda desprovisto de base ese postergamiento o desmedro que se revela como un menoscabo necesario de compensar.
Todavía se sugiere ampliar dicha función, pues en opinión del profesor Corral debe admitirse la autonomía de los criterios del artículo 62 para reconocer la procedencia de la compensación. De esta manera, ésta cabría incluso sin concurrir los supuestos del artículo 61, como ocurre en el caso de la mujer postrada o discapacitada.
Sobre la descripción de las distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica no es necesario volver. Parece útil para avanzar en la cuantía de la compensación resolver la tensión que dichas teorías plantean sobre la mirada hacia el futuro o anclada en el pasado al momento de determinar y cuantificar la compensación económica.
La mirada hacia el futuro
Sobre la necesidad de observar en qué situación queda el cónyuge demandante de la prestación una vez verificado el divorcio y, asimismo, intentar su cuantificación delineando cómo será su vida futura sin el estatuto protector del matrimonio se ha pronunciado cierta doctrina colocando el énfasis en el desequilibrio. Esta noción, propia de la legislación española sobre pensión compensatoria, permite otorgar al cónyuge que queda en peor situación económica verificado el divorcio un impulso necesario para su inserción social.
En un sentido cercano, la legislación francesa busca evitar un cambio brusco en el nivel de vida del cónyuge requirente. Esta visión de la compensación económica exige al momento de cuantificarla construir el probable futuro del cónyuge demandante. Esta tesis, verificadas las condiciones de la institución y la existencia del menoscabo, otorga como función esencial al pago de la prestación evitar el desequilibrio del cónyuge requirente.
Para justificar este procedimiento se coloca el acento en los criterios que describe el artículo 62 de la LMC que, en su mayoría, miran hacia la situación actual y futura del cónyuge beneficiario. Así ocurre con su situación patrimonial, su estado de salud y edad, la previsión, su calificación profesional, etc. Es decir, la cuantía de la compensación está determinada por la vida que viene, siendo el menoscabo económico el resultado de las condiciones previstas en el artículo 61 de la LMC.
Esta forma de entender la compensación económica se desprende del pasado, el cual sólo ocupa una función determinante para la existencia del menoscabo, quedando entregada su cuantificación al futuro a partir de la idea de equilibrio económico. Sin embargo, entender la institución de esta manera desatiende las reglas que la gobiernan, introduciendo una función que le es ajena. La compensación económica no busca el equilibrio patrimonial entre los cónyuges producida la ruptura, tampoco debe asignársele la función de intentar mantener o no alterar la situación económica o estándar de vida, sino que su marcado carácter indemnizatorio exige focalizar la mirada en el pasado de la relación conyugal.
La mirada hacia el pasado
El esfuerzo para cuantificar la compensación económica debe centrarse en observar el sacrificio operado por el cónyuge requirente durante la vida matrimonial. Uno debe partir de la idea de que el matrimonio constituye un proyecto de vida familiar que exige ventajas y sacrificios por ambos cónyuges. Un pacto destinado a un fin común y consentido para la construcción del bienestar familiar.
Es usual, y Chile no es la excepción, que la mujer asuma una función protagónica en el hogar postergando su desarrollo individual. La crianza de los hijos y la organización o ejecución de las tareas del hogar quedan entregadas a la mujer. Estas tareas están justificadas por ese proyecto común matrimonial, quedando la mujer amparada en el estatuto protector matrimonial. De ahí la justificación y causa de la postergación de la mujer en el plano laboral remunerado, lo cual significa tranquilidad e impulso al desarrollo profesional del marido.
Sin embargo, una vez que fracasa el proyecto matrimonial ocurre que las funciones que se asumieron durante el matrimonio comienzan a trastabillar. Se instala una zozobra, inquietud y desazón en aquel cónyuge que observa que su trabajo doméstico ya no tiene razón de ser, dejándola en una situación de precariedad hacia el futuro. El fracaso del proyecto matrimonial excluye la causa de la función asumida durante el matrimonio por la mujer. Ahora se revela como un sacrificio la postergación de su desarrollo profesional, así como los beneficios que su actividad generó para el marido.
Es esta circunstancia la que justifica indemnizar al cónyuge dicho sacrificio. La mirada debe, entonces, focalizarse en el pasado, en la magnitud del menoscabo económico padecido por el cónyuge requirente. La cuantía está determinada por la mensura del sacrificio que por el divorcio carece de causa que lo justifique. La "compensación" es el pago mensurable en dinero de la postergación del cónyuge requirente durante la vida conyugal.
Asumido el criterio indemnizatorio con una necesaria mirada al pasado, debe resolverse la forma en que operan los criterios previstos en el artículo 62 que, en su mayoría, como se dijo, colocan el acento en la situación al momento del divorcio y el futuro del cónyuge beneficiario. Efectivamente algunos de dichos parámetros aluden a la situación actual o futura del cónyuge solicitante. También, es efectivo, que las circunstancias del precepto cumplen una doble función, orientada a auxiliar al artículo 61 en la determinación de la existencia del menoscabo, y para cuantificar la compensación.
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