En Chile, el despido de un trabajador está regulado por el Código del Trabajo y puede generar una indemnización dependiendo de la causal de terminación del contrato. La indemnización por despido es una compensación económica que el empleador debe pagar al trabajador cuando finaliza la relación laboral por determinadas causas establecidas en la ley. No todos los despidos generan derecho a indemnización, y el monto puede variar dependiendo de factores como el tiempo trabajado, la causal del despido y el salario del trabajador.

Causales de Despido e Indemnizaciones

Ocurre cuando el empleador decide finalizar el contrato sin que haya una falta grave por parte del trabajador. No todos los despidos generan derecho a indemnización. La indemnización por despido puede componerse de varios factores, dependiendo de cada situación laboral.

Tipos de Indemnización por Despido

¿Qué indemnizaciones pagan por despido?, las indemnizaciones por despido incluyen la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicio. Estas compensaciones están reguladas por el Código del Trabajo y buscan proteger los derechos de los trabajadores al momento de la terminación de sus contratos.

  1. Indemnización por Falta de Aviso Previo: La Indemnización por falta de aviso previo o Indemnización del preaviso es aquella indemnización por término de contrato que el empleador se encuentra obligado a pagar al trabajador cuando la relación termina por la causal de Necesidades de la Empresa o por Desahucio escrito del empleador, en el caso que el mismo día del despido sea el del término de la relación. Para el caso de que el empleador avise con 30 días corridos completos de anticipación, no se paga esta indemnización, debiendo cumplirse con el contrato de trabajo hasta el último día, sin cambio alguno en las obligaciones de ambas partes.
  2. Indemnización por Años de Servicio: Suprema, Casación, Rol Nº 3.842-06.-: Noveno: Que la indemnización por años de servicios, también ya dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador.

Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos.

Cálculo de la Indemnización por Años de Servicio

El cálculo de la indemnización por despido en Chile es un proceso clave tanto para empleadores como para trabajadores, ya que garantiza una desvinculación justa y alineada con la normativa laboral. Si eres empleador, asegúrate de cumplir con todas las regulaciones vigentes y calcular correctamente los montos a pagar.

  • a) El contrato de trabajo debe haber estado vigente por al menos un año.
  • La indemnización debe ser pagada al momento de la terminación del contrato de trabajo si se cumplen los requisitos establecidos.
  • Los años de servicio se calculan considerando cada período anual completo trabajado para el empleador.
  • El monto se calcula conforme al Artículo 172 del Código del Trabajo.
  • La indemnización corresponde a 30 días de la última remuneración mensual por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 330 días.
  • Dependiendo si el despido es considerado improcedente, indebido, injustificado o incausado se aplicará un recargo de entre 30 y 100% a la Indemnización por Años de Servicio.

Corte Suprema, Rol N° 1725-2007. Duodécimo: Que, además y si bien en doctrina y respecto a la indemnización por años de servicios, se han planteado diversas posiciones, las que van desde la pena o sanción hasta la de una prestación de seguridad social, pasando por el resarcimiento del daño causado, salario diferido, restitución de la riqueza aportada y premio a la permanencia y fidelidad. Cualquiera de ellas sea la que se adopte, lo cierto es que el legislador laboral ha tasado a priori la recompensa que debe entregarse al trabajador en caso de despido injustificado, indebido, improcedente o sin invocar causal y lo ha hecho sobre la base de la antigüedad en el empleo y el monto de la última remuneración. Este aumento tiende a hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, sin duda, una sanción anexa.

Acciones Legales y Plazos

Adicionalmente, el plazo para presentar una impugnación por despido es de 60 días hábiles desde la separación del trabajador. Este plazo puede extenderse hasta 90 días si se interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo, según lo establecido en el Artículo 168 del Código del Trabajo.

ICA de Santiago, Rol N° 834-2021. Tercero: Que, en cuanto a la ultrapetita basada en el otorgamiento de un incremento sobre la indemnización por años de servicios superior al pedido, esta Corte tiene presente que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.

El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección.

Por otra parte, el incremento previsto en el citado artículo 168 del Código del Trabajo, reviste la naturaleza jurídica de sanción, lo que aparece claramente de su finalidad, esto es, hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, por ello, una punición anexa al resarcimiento por los años servidos, que se encuentra establecida en términos perentorios para el juez de la causa. Quinto: Que, por consiguiente, no obstante existir una petición del trabajador circunscrita a un porcentaje menor que el otorgado, no cabe considerar que se ha otorgado más de lo solicitado, atendidos los raciocinios vertidos en el fundamento anterior, motivo por el que el reclamo de la demandada no puede prosperar.

Despido Injustificado, Indebido o Improcedente

El artículo 168 es el único artículo que da nombre a las diferentes causales de terminación del contrato de trabajo. ICA de Santiago, Rol N° 3237-2023. Cuarto: Que, la utilización de los vocablos “injustificado”, “indebido”, “improcedente” e “incausado” para calificar el despido, si bien en doctrina se les atribuye distintos significados, proponiendo que cada término corresponde a una categoría específica de despido, todos ellos atienden a un mismo problema, que el término del contrato no satisface las exigencias legales indispensables para que el empleador pueda concluir unilateralmente la relación laboral. Sin embargo, para efectos del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, no es relevante diferenciar entre despido injustificado, indebido o improcedente, por cuanto la jurisprudencia ha optado por englobar estas situaciones bajo el concepto genérico de "despido injustificado". Esta simplificación se justifica porque la ley no exige tal distinción al presentar la acción y hacerlo carecería de relevancia práctica y jurídica.

JLT de Puente Alto, O-333-2018, Mg. "Ahora bien el monto del recargo legal, no puede ser determinado en base a la indemnización por años de servicio decretada, por cuanto, el pacto de indemnización convencional por años de servicio se refiere únicamente a ese tipo de indemnización, no pudiendo extenderse a la determinación del recargo legal señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo, pues las partes nada dijeron sobre aquello, quedando su determinación entonces a los parámetros establecidos en la ley para dichos efectos, no siendo factible extender la autonomía de la voluntad de las partes a una sanción contenida en la ley, como lo pretende la parte demandante.

ICA de Valparaíso, Rol N° Reforma Laboral-39-2016, Ministro Sr. Julio Miranda Lillo, Ministra Sra. Inés María Letelier Ferrada y Ministro Sr. "TERCERO: Que el recurrente y demandado por las razones consignadas en el motivo precedente indica que el sentenciador del grado yerra al interpretar los artículos indicados en el motivo precedente de este fallo; ello por cuanto la sentencia impugnada en el Considerando Décimo, concluye que, procede el recargo de la indemnización por años de servicios pactada reclamado por el actor conforme lo establece el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo acorde con lo dispuesto en su letra a), cuestión que el recurrente rebate durante el desarrollo del juicio, argumento que es desestimado por el Tribunal de la instancia, vale decir, el recurrente repite los fundamentos en defensa de sus derechos mediante esta vía excepcional, en cuanto denuncia como defecto la circunstancia que la sentencia atacada haya resuelto pagar el recargo legal de la indemnización por años de servicio, ello en atención que a su juicio es improcedente legalmente el recargo solicitado por el actor conforme se desprendería de la interpretación de los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso primero y segundo y artículo 168, todos del Código del Trabajo, toda vez que, el recargo legal del 30% sólo se aplicaría a la indemnización legal por años de servicio y no a la convencional, cuyo es el caso; en razón, además, al carácter sancionatorio de dicho recargo por lo que su aplicación debe ser restrictiva y con total apego a la norma sin extensiones analógicas. Agregando, que el recargo solicitado por el actor ya ha sido calculado sobre la indemnización convencional y no sobre la de naturaleza legal.

CUARTO: Que para una mejor comprensión del asunto sometido se reproducirá el fundamento décimo del fallo recurrido, a saber; “DÉCIMO: En cuanto a la procedencia del recargo de la indemnización por años de servicio reclamado por el actor. “Que respecto de esta petición alega la demandada que resultaría improcedente legalmente el recargo solicitado por el actor conforme se desprendería de la interpretación de los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso primero y segundo y artículo 168, todos del Código del Trabajo, toda vez que, el recargo legal del 30% sólo se aplicaría a la indemnización legal por años de servicio y no a la convencional en razón además al carácter sancionatorio de dicho recargo por lo que su aplicación debe ser restrictiva y con total apego a la norma sin extensiones analógicas. Agregando, que el recargo solicitado por el actor ya ha sido calculado sobre la indemnización convencional y no sobre la de naturaleza legal.

“Que como se sabe las normas indicadas en el texto antes trascrito se refieren sólo a dos tipos de indemnizaciones conocidas como la: “Sustitutiva de aviso previo” y la “Por años de servicio”. “Que dicho lo anterior, la interpretación de la parte antes transcrita del artículo 168 del Código del Trabajo no puede ser sino que, el juez para el caso que el despido sea injustificado, indebido o improcedente debe ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y además, la indemnización por años de servicio, sea esta convencional o legal”.

“Nótese de la redacción de la norma reproducida que comienza primero indicando que es lo ordenado al juez, esto es, que el empleador deberá pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio. Luego, hace la prevención respecto de la indemnización por años de servicio, al indicar, “los incisos primero y segundo del artículo 163”, advirtiendo que ésta puede ser convencional o legal, debiendo, entonces, analizarse por el juez, cual corresponde, según las propias directrices del artículo 163, toda vez que, a lo menos debe asegurarse: Primero, si la indemnización por años de servicio esta acordada en entre las partes, y de ser así; Segundo, verificar que este acuerdo sea más beneficioso para el trabajador. Justificándose con ello, la expresión a la que recurre la norma al mencionar “que correspondiere”.

“Que la indemnización convencional que se regula entre los contratantes -empleadores y trabajadores- dice relación específicamente con la de años de servicio y de la redacción de su texto establece que resulta procedente para aquellos trabajadores que sean despedidos: 1) Por sola voluntad del empleador; o 2) Por causales justificadas para poner términos al contrato de trabajo.

“Que en cuanto al alcance de la indemnización pactada establecida en la letra n) se indica en forma expresa que los valores pagados por la empresa por concepto de esta indemnización, se imputarán y se considerarán parte de cualquier pago, indicando expresamente, entre otras, para el caso que por defecto de una resolución la empresa quedare obligada a efectuar por concepto de indemnización por años de servicio, igual o diferente a la que se establece en el contrato colectivo. Agrega en la norma, que los beneficios que pudiera disponer en relación con los años de servicio por los trabajadores de la empresa”.

“Que para la correcta interpretación del contrato se debe tener presente como primera cuestión que el recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo tiene su naturaleza en una sanción establecida para el empleador que se hace valer de una causal injusta para poner término al contrato de trabajo.

“Que los artículos 1560 y 1561 del Código Civil permiten encuadrar el acuerdo entre las partes en razón de la intención de los contratantes, lo manifestado literalmente y de la restricción temática del acuerdo. En razón de estas tres primeras directrices se puede establecer con claridad que las partes acordaron sobre la indemnización por años de servicio.

“Que por otra parte y según lo indicado por los testigos Opazo Martínez y Lues Rojas afirmaron, que esta cláusula del contrato colectivo no se había discutido en el presente contrato, ya que se había mantenido de los contratos colectivos anteriores y que nunca se había conversado como inclusiva de esta indemnización el recargo en caso de injustificada la causal y que en la práctica histórica de la empresa, que ceso hace unos cinco años, era que cuando un trabajador era despedido la empresa para no ir al juicio le pagaba el 30% del recargo legal.

Las indemnizaciones se encuentran reguladas por la ley y son de Orden Público Laboral por cuanto son mínimos inamovibles para las partes. ICA de Valparaíso, Rol N° 982-2023, Redacción M. Undécimo: Que, argumenta que al acogerse la demanda subsidiaria de la demandante, la juez declaró injustificado su despido, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $824.965 2, de la indemnización por años de servicio por la suma de $7.424.685, y el “Recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $5.939.748”; en circunstancia que lo demandado por este último ítem fue “Recargo legal, de un 30% de la indemnización por años de servicios, contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es $ 2.227.406 (Dos millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos seis ochocientos sesenta y seis mil ciento dieciséis pesos)”; lo que claramente deja en evidencia que se otorgó más allá de lo pedido por la demandante, debiendo por ello declararse necesariamente la nulidad del fallo.

Herramientas y Recursos

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