Los empleados públicos tienen su propia regulación laboral, enmarcada en el Estatuto Administrativo, que se diferencia del Código del Trabajo. Mediante el Estatuto Administrativo se busca garantizar el buen funcionamiento de los organismos públicos.
Este cuerpo legal, englobado dentro de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575), en su sistematización DFL 1-19653, especifica el conjunto de normas y leyes que regulan la relación entre el Estado y los funcionarios públicos, estableciendo los derechos, deberes y obligaciones de ambas partes. Estas bases legales buscan resguardar el correcto actuar de quienes trabajan para el Estado.
Los empleados del sector público se rigen bajo los principios de probidad administrativa, principio de transparencia y declaración de patrimonio e intereses. La administración pública define un sistema de calificaciones para evaluar y calificar el rendimiento de estos profesionales.
Según cifras de la Dirección de Presupuestos (DIPRES), hasta marzo de 2024, el personal disponible total del Gobierno Central alcanzó los 488.153 puestos. Los órganos del Estado requieren contar con trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1 de la Carta Política y 3 inciso I de la ley 18.575.
El régimen laboral funcionarial basado en “estatutos especiales” es jerarquizado (Art. 5° ley 18.575), con destitución, previa investigación sumaria (Art. 160 ley 18.834), y debe obedecer las órdenes del superior jerárquico (Art. 41 ley 18.834).
Jornada Laboral en el Estatuto Administrativo
La jornada laboral de los funcionarios públicos presenta las siguientes características:
- La duración es de 44 horas semanales (Art. 64 de la ley 18.834).
- La distribución es de lunes a viernes (Art. 64 de la ley 18.834).
- El límite máximo diario es de 9 horas (Art. 64 de la ley 18.834).
En efecto, se deduce de la relación concordante entre las normas de los Art. 64 y 66 de la ley 18.834 que la jornada ordinaria son sábado, domingo y festivo (Art. 66 ley 18.834) y las nocturnas entre las 21:00 y la 7:00 horas (Art. 87 en las letras a) y c).
Horas Extraordinarias
Las horas extraordinarias, hasta antes de las 21:00 horas, se presentan cuando deben cumplirse labores impostergables (Art. 68 inciso II de la ley 18.834) o por razones de buen servicio, las que determina el propio empleador.
Si las horas extraordinarias no pueden compensarse con descanso, entonces deben pagarse (Art. 68 inciso I de la ley 18.834) con un recargo en las remuneraciones. Si se compensan con descanso complementario, este se regirá por lo siguiente (Art. 68 inciso II de la ley 18.834):
- Jornada ordinaria (Art. 88 inciso I ley 18.834).
- Veinticinco por ciento (Art. 68 inciso I de la ley 18.834).
- Ciento (Art. 68 inciso II de la ley 18.834).
El fundamento en el Art. 19 N°2 de la Constitución Política, en concordancia con los Art. 41 y 64 de la ley 18.834, es que no puede haber dos funcionarios que realicen la misma función, uno con jornada ordinaria y otro con jornada extraordinaria.
El pago de horas extraordinarias es desde ya, excepcional, y procede en las situaciones estrictas descritas.
Jornadas Especiales
Además de las jornadas precedentes, el Art. 88 de la ley 18.834 permite que los jefes de servicio puedan establecer jornadas especiales de trabajo para determinados funcionarios, sin sujeción a lo dispuesto en el Art. 64, siempre que no se exceda el límite máximo de 44 horas semanales (Art. 87 letra a) ley 18.834 y Art. 88 inciso II ley 18.834).
Incompatibilidades y Compatibilidades
El Art. 87 de la ley 18.834 establece las incompatibilidades entre los funcionarios, de acuerdo a los art. 39 y 40 de la ley 18.575. Ahora bien, armónico con estas disposiciones, el Art. 88 inciso II ley 18.834 permite que los funcionarios puedan realizar otras actividades remuneradas, siempre que la actividad que el trabajador destina al empleo compatible no es imputable a la jornada. El Art. 87 letra a) ley 18.834 y Art. 88 inciso II ley 18.834 permite la compensación horaria que determine el jefe de servicio.
Diferencias Fundamentales
El Estatuto Administrativo rige a los funcionarios públicos, mientras que el Código del Trabajo regula las relaciones laborales en el sector privado. El régimen laboral funcionarial basado en “estatutos especiales” es jerarquizado, con destitución, previa investigación sumaria.
El Código del Trabajo, cuerpo legal este último cuyo Art. 7 señala el Art. 1, regula las relaciones laborales, sin importar si el vínculo laboral sea público o privado, respectivamente. El Estatuto Administrativo especifica el conjunto de normas y leyes que regulan la relación entre el Estado y los funcionarios públicos, estableciendo los deberes y derechos de ambas partes.
El Estatuto Administrativo establece los deberes y derechos de ambas partes, mientras que el Código del Trabajo regula las relaciones laborales, sin importar si el vínculo laboral sea público o privado, respectivamente.
Es importante recordar que el Código del Trabajo protege los derechos humanos, que en el Código del Trabajo es recogido en el Art. 5, y que son bases históricas del surgimiento de las leyes laborales a nivel internacional.
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