Una cláusula tácita es aquella que no consta por escrito.
La Dirección del Trabajo ha establecido que “Una cláusula tácita es aquella que no consta por escrito. Una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que deriven de la reiteración de un pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con la aceptación diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
En doctrina se ha entendido que las cláusulas tácitas corresponden a “aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
Una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a la convención las que derivan de la reiteración del pago u otorgamiento de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc.
Es decir, la Dirección del Trabajo valida la existencia de las denominadas ¿cláusulas tácitas¿, que serían ¿aquellas que derivan de la reiteración del pago de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc, que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre ellas que determina la existencia de cláusulas tácitas que deben entenderse como parte integrante del respectivo contrato.
Requisitos para la existencia de una cláusula tácita
Conforme a la doctrina de la Dirección del Trabajo, para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo es necesario que se verifiquen los siguientes elementos:
- Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.
- Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes, debe desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo.
- Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.
Necesario es señalar que si bien la voluntad para establecer esta cláusula es tácita, es decir, el contenido del propósito no es revelado explícita y directamente, el ejercicio del mismo debe deducirse de ciertas circunstancias concurrentes de la conducta o comportamiento de una persona.
Pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad deben ser concluyentes o unívocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones.
Principio de primacía de la realidad
Las denominadas "cláusulas tácitas" corresponden a una creación doctrinaria y jurisprudencial cuyo sustento es el principio de la primacía de la realidad. Conforme a ese principio, al producirse discordancia entre lo que sucede en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo que acontece en el terreno de los hechos.
A su vez, el principio de primacía de la realidad, que informa el derecho del trabajo, en palabras del Profesor Plá Rodriguez, significa que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos (A. Plá Rodriguez, "Los principios del Derecho del Trabajo". Ob. citada por Christian Melis Valencia, "Cláusulas Tácitas", Boletín Oficial, Dirección del Trabajo, N°103, año 1997, p.
El principio al que se alude opera en concordancia con el carácter consensual del contrato individua/ de trabajo, en la idea que la convención va experimentando modificaciones de la misma manera en que las partes observen una determinada forma de ejecutarla. Esa aplicación práctica ¿aparte de importar una regla de conducta que permite interpretar la convención¿ actúa como expresión de un consentimiento implícito para la modificación del contrato.
Voluntad tácita
Sobre la voluntad tácita, la doctrina ha indicado que es aquella que se deduce de circunstancias o hechos que conducen necesariamente a ella y no podrían tener otra significación si faltará la voluntad. Estos hechos deben ser concluyentes, que conduzcan a la voluntad tácita y no a otra diversa (Avelino León Hurtado, "La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos", Editorial Jurídica de Chile, 4° Edición 1991, página 27.).
Al efecto, es necesario precisar que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías. Así lo ha manifestado la doctrina de la Dirección del Trabajo, en dictamen 5255/356, de 13 de diciembre de 2000.
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