El presente análisis se centra en el Artículo 94 del Código del Trabajo, explorando su relevancia y aplicación en el marco del derecho laboral chileno.
Modernización del Derecho Mercantil: Actos y Contratos
Una breve reflexión final sobre la necesidad de modernizar el derecho mercantil, sus actos y contratos:
- Sobre los influjos del comercio internacional en la modernización contractual.
- Dispositivos e instrumentos armonizadores:
- La Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CIGS).
- Los Principios Unidroit de la Comisión Internacional para la Unificación del Derecho Privado (PIC).
- Los Principios del Derecho Europeo de Contratos (PECL).
- Marco Común de Referencia (DCFR).
- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea.
- Revisión de las principales modernizaciones de la relación contractual:
- Una nueva noción de obligaciones.
El Feriado Anual y sus Excepciones
Dirección del Trabajo ORD. Nº2022/025, 2013: "De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.
Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando íntegramente sus remuneraciones al personal.
Con todo, resulta necesario hacer el alcance que la inactividad en el período referido no puede ser inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo a los trabajadores, esto es, quince días hábiles.
En relación con la procedencia jurídica de extender en el caso analizado un comprobante de otorgamiento de feriado, cabe señalar que analizado el Decreto Supremo Nº969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo", en particular sus artículos 41 al 45 -Del Feriado -, se ha podido comprobar que estos preceptos reglamentan el derecho al feriado contemplado en el artículo 67, del referido texto legal, sin hacer ninguna alusión al caso que nos ocupa.
En efecto, el artículo 45 del referido Decreto señala expresamente que el empleador está obligado a "remitir a la respectiva Inspección del Trabajo, al término de cada año, una relación de la forma en que se hubiere dado cumplimiento a las disposiciones sobre el feriado anual, certificado con la firma del empleador y del delegado de los empleados, cuando lo hubiere".
Considerando, entonces, que no existe norma expresa que obligue al empleador a extender el referido certificado cuando los trabajadores gozan de dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, a juicio de esta Dirección, no resulta procedente exigirlo, ya que, excepcionalmente, en esta situación, el legislador entiende como si hubiese sido realmente concedido el feriado respecto de un trabajador, por el sólo hecho de que el establecimiento en que él labora suspenda sus actividades durante uno o más periodos en el año, siempre que dichas suspensiones le hayan significado al trabajador un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, a lo menos 15 días hábiles y percibiendo remuneración íntegra.
En el dictamen se señala las normativas sobre el feriado anual de los docentes en colegios particulares pagados, especialmente en relación con el uso de descansos maternales y permisos postnatales parentales.
Los docentes de estos establecimientos tienen derecho a un feriado anual de 15 o 20 días hábiles, según lo estipulado en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares.
Sin embargo, aquellos que utilizan descansos maternales y permisos postnatales parentales durante este período no pueden solicitar el beneficio del feriado en otra época del año.
Además, las licencias médicas otorgadas durante este período deben ser tramitadas por el empleador, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº3 de Salud, de 1984.
El Estatuto Docente se aplica a los profesionales de la educación que trabajan en establecimientos de educación particular subvencionados, pero no a los de colegios particulares pagados en materia de descanso anual.
Finalmente, se reconsidera la doctrina contenida en el punto 2) del dictamen Nº5398/367, de 26.12.2000, sobre la tramitación de licencias médicas durante la interrupción de actividades escolares.
Jornada Laboral de Choferes
La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días.
El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida.
En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública.
De igual norma aparece que el legislador ha distinguido entre tiempos de descanso y de espera, tanto a bordo, tierra o en el lugar de trabajo, estableciendo que ellos no serán imputables a la jornada laboral de dichos dependientes.
Aparece asimismo, que el legislador ha fijado la base de cálculo de los tiempos de espera, precisando que ella no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, como también, que ha fijado un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales por tal concepto.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que mediante dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, este Servicio fijó el sentido y alcance, entre otros, del artículo 25 bis del Código del Trabajo, destacando que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.271, que como ya se expresara, lo incorporó a dicho cuerpo legal, aparece que el tiempo o límite mínimo de 21 días dentro del cual debe distribuirse la jornada ordinaria del mencionado personal tuvo su origen en una indicación introducida por el Ejecutivo, la cual, de acuerdo a lo manifestado, tanto por el Sr. Ministro del Trabajo, como por el Sr. Subsecretario del Trabajo de la época, contó con el amplio acuerdo de los representantes del sector -empleadores y trabajadores del transporte- por lo que su legitimidad implicó su rápida y unánime aprobación por el Senado.
Según lo manifestado por el Subsecretario del Trabajo la nueva normativa "definiría el tiempo mínimo dentro del cual deberá distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales propias del rubro, resolviendo el problema derivado de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo, y que se traduce en que la jornada laboral de estos trabajadores se cumple mucho antes de completar la respectiva mensualidad.
La letra d) del mismo dictamen aborda la situación de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, cuyos trayectos, y por ende, los períodos de conducción, son inferiores a 5 horas.
Resulta útil hacer presente a este respecto que según la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.271, -Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del H.
En efecto, de acuerdo a la normativa que los regula, los señalados tiempos de espera y descansos responden a diversas causas y tienen una naturaleza jurídica y forma de pago diferente, circunstancias que permiten afirmar que no resulta jurídicamente procedente imputar los primeros a los segundos y viceversa.
En el dictamen se señalan los "tiempos de espera" y la obligación de que los camiones de carga terrestre interurbana cuenten con litera para el descanso de los choferes, según el artículo 25 del Código del Trabajo.
Los tiempos de espera son periodos en los que el chofer debe estar disponible para el empleador sin realizar labor, pero necesitando su presencia para iniciar, reanudar o terminar sus labores.
Estos tiempos son imputables a la jornada de trabajo.
La Ley Nº 19.818 modificó el artículo 25, estableciendo que los tiempos de espera se imputan a la jornada de trabajo desde el 1º de septiembre de 2002.
Las actividades durante estos tiempos incluyen alistar la carga, vigilar el camión y la carga, y preparar documentación.
La obligación de contar con litera está condicionada a que el descanso se realice total o parcialmente a bordo del vehículo, asegurando un descanso efectivo para los choferes.
En el documento se señala la modificación del Código del Trabajo en relación con la jornada laboral de choferes y auxiliares de transporte interurbano y rural, así como de vehículos de carga terrestre.
La Ley Nº20.271 establece una jornada ordinaria de 180 horas mensuales para estos trabajadores, excluyendo tiempos de descanso y espera.
Además, se introducen los artículos 25 bis y 26 bis, que regulan específicamente la jornada de choferes de carga terrestre interurbana y de transporte rural colectivo de pasajeros, respectivamente.
Estos artículos incluyen disposiciones sobre descansos mínimos, tiempos de conducción y la obligación de contar con una litera adecuada para el descanso a bordo del vehículo.
En el dictamen se señala la procedencia del pago de tiempos de espera para choferes de vehículos de carga terrestre interurbana con remuneración fija.
La Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta solicitó un pronunciamiento sobre este tema.
Según el artículo 25 bis del Código del Trabajo, los tiempos de espera no son parte de la jornada laboral y deben ser compensados con un pago mínimo proporcional a 1,5 ingresos mínimos mensuales.
Estos tiempos se refieren a los periodos en que el chofer está a disposición del empleador sin realizar labores, pero debe estar presente para iniciar, reanudar o terminar su trabajo.
La normativa establece una jornada complementaria de 88 horas mensuales para las esperas.
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