El Artículo 68 del Código del Trabajo de Chile establece el derecho al feriado progresivo para los trabajadores con antigüedad laboral. Este beneficio otorga días adicionales de vacaciones, sumándose al feriado anual básico.

Disposición Legal del Artículo 68

El artículo 68 del Código del Trabajo señala que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. Con todo, solo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.

Para tener derecho a feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años, para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados. Asimismo, se colige que para los efectos de computar este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador sólo hasta diez años de trabajo efectuado para otros empleadores.

Requisitos para el Feriado Progresivo

  • Antigüedad: Diez años de trabajo, continuos o no, para uno o más empleadores.
  • Días Adicionales: Un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados después de los diez iniciales.
  • Límite: Se pueden hacer valer hasta diez años trabajados para empleadores anteriores.

Compensación del Feriado

El artículo 73 del Código del Trabajo, dispone como norma general, que el feriado no es compensable en dinero, salvo en las situaciones expresas que contempla tal disposición.

Ahora bien, en los casos en que la citada norma legal permite compensar el feriado en dinero por la imposibilidad material del trabajador de hacer uso del beneficio, la jurisprudencia laboral ha establecido que las sumas que se entreguen al trabajador por este concepto adoptan el carácter de una indemnización de tipo legal, y en virtud de tal tipificación no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que tales cantidades no se afectan con ningún impuesto de la ley de la renta.

Tratamiento Tributario del Feriado Progresivo

Distinta es la situación que se presenta cuando el trabajador continua laborando en la empresa, ya que en tal evento este tiene la alternativa de negociar con su empleador los días adicionales de feriado a que tiene derecho, o bien, hacer uso de ellos como dias de descanso.

En otros términos, en este caso el trabajador no se encuentra impedido materialmente para hacer uso de su feriado, y por lo tanto, no corresponde indemnizarlo al no tomar sus días de feriado adicional, sino que retribuirle en dinero dicho feriado de común acuerdo con su empleador.

En este caso, y conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente, la retribución en dinero de los días adicionales de feriado a que tiene derecho el trabajador cuando este continua trabajando en la empresa, se considera una renta afecta al impuesto único de segunda categoría de la ley de la renta, cuya determinación debe efectuarse de acuerdo al procedimiento de cálculo establecido en el artículo 46, de la ley antes mencionada.

Jurisprudencia Administrativa y Judicial

Dirección del Trabajo ORD.: Nº 2802/145, 1995

Del precepto anotado es dable inferir que para tener derecho a feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años, para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.

SII. Jurisprudencia administrativa Septiembre 1997 - SII. Depto. Impuestos Directos, Oficio N°. 2.117, del 08.09.97

Situación tributaria de sumas pagadas por concepto de feriado adicional.

2do Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-1007-2016

Que respecto al feriado progresivo, el artículo 68, en su inciso 1°, del Código del Trabajo dispone que todo trabajador con diez años de trabajo para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, exceso que será susceptible de negociación individual o colectiva.

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, I-99-2013

Que, el Código del trabajo, dedica los artículos 66 y siguientes a tratar el tema del feriado y los descansos. En lo que importa para los efectos de esta causa, las disposiciones de los artículos 67 y 68 prescriben: (transcribe ambos artículos). Ahora bien, de la norma del artículo 68 transcrita, es posible inferir que el feriado progresivo tiene por objeto adicionar días al feriado por causa de los años que el trabajador ha prestado servicios.

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