El artículo 203 del Código del Trabajo de Chile establece importantes disposiciones para la protección de la maternidad, especialmente en lo que se refiere al cuidado de los hijos menores de dos años de las trabajadoras.
Obligaciones de las Empresas
Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas.
Alternativas al Cumplimiento de la Obligación de Sala Cuna
Tratándose del denominado "Bono Sala Cuna", éste puede corresponder a una devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de empresas que dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo.
Según lo expuesto, el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad de dinero mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su casa. En conclusión, el bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador, en cumplimiento de una obligación legal, de conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, ubicado en el Libro II, denominado ¿De la Protección a los Trabajadores¿, Título II, ¿De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar¿, en relación al artículo 41 inciso 2°, del Código del Ramo, no reviste el carácter de remuneración, en la medida que se trate de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de manera que permita financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Dictámenes y Jurisprudencia
En el dictamen se señala que para determinar la certificación que habilita la celebración de convenios de sala cuna, para efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, se debe distinguir la fecha a partir de la cual el establecimiento inició sus funciones, de acuerdo con lo expuesto en este Dictamen.
En el dictamen se señala que: (1) Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario; (2) Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones; (3) Atendido lo resuelto no resulta procedente que la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. Teresa Barril Saldivia.
En el dictamen se señala que: (1) No resulta jurídicamente procedente que doña Alejandra Camila Guerra Pérez reciba de su empleadora Colegio Juanita Fernández, un bono compensatorio del beneficio legal de sala cuna durante el período en que la misma se encuentra haciendo uso de su descanso maternal, sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes; (2) No resulta jurídicamente procedente incluir el pago del bono materia de este informe en la liquidación de remuneraciones, sin perjuicio de suscribir un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado por tal concepto, con expresa declaración de la cantidad percibida, lo que, en opinión de este Servicio, bastaría para acreditar dicho pago y dar por cumplida la obligación de sala cuna mediante la modalidad aludida.
Derecho de Alimentación
En el dictamen se señala el derecho a sala cuna y el permiso para alimentar a hijos menores de dos años, otorgado por la ley a las madres trabajadoras. Las empresas con veinte o más trabajadoras deben tener salas cunas anexas o pagar los gastos de la sala cuna.
Las trabajadoras pueden ampliar el permiso de alimentación al tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta a la sala cuna, y el empleador debe pagar los pasajes. El derecho de alimentación puede ejercerse en la sala cuna o en el lugar donde se encuentre el menor, y aplica a todas las trabajadoras con hijos menores de dos años, incluso si no tienen derecho a sala cuna.
En el dictamen se señala la protección de la maternidad y el derecho de las madres trabajadoras a disponer de tiempo para alimentar a sus hijos menores de dos años, según el artículo 206 del Código del Trabajo. Este derecho aplica a todas las trabajadoras con hijos de esa edad, incluso si no tienen derecho a sala cuna.
Las madres trabajadoras en empresas obligadas a tener sala cuna pueden extender el tiempo de permiso para incluir el viaje de ida y vuelta a la sala cuna, con el empleador cubriendo los costos de transporte. Las trabajadoras que no llevan a sus hijos a la sala cuna de la empresa también tienen derecho al permiso para alimentarlos en su domicilio.
El artículo 206 del Código del Trabajo fue modificado para extender los derechos de alimentación a todas las trabajadoras con hijos menores de dos años, sin importar si la empresa tiene sala cuna o no. Los beneficios adicionales de tiempo y transporte solo aplican si la trabajadora utiliza la sala cuna proporcionada por la empresa, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 203.
El documento concluye que los derechos de alimentación diaria y los beneficios adicionales dependen de la utilización de la sala cuna de la empresa, y establece las condiciones específicas para su aplicación.
Proyecto de Ley para Modificar el Artículo 203
Existe un proyecto de ley que busca modificar el Art. 203 del Código del Trabajo destinado a garantizar de mejor forma la protección de la maternidad y el cuidado de los hijos.
La actual legislación del trabajo ha establecido como una de las garantías esenciales para proteger la maternidad de la trabajadora el derecho a contar con una "sala cuna”. Sin embargo, en numerosas ocasiones, las personas no cuentan con este instrumento social debido a que la institución con la cual han contraído el vínculo laboral, no reúne el número suficiente de trabajadoras - 20 o más - que exige la ley para dotar de este fundamental espacio para los menores.
Sobre el particular, constituye una práctica generalizada de nuestra actividad productiva, comercial y de servicios en general reunirse en centros o complejos construidos para dar una atención integral a los clientes o usuarios. Estos establecimientos gozan de una infraestructura que privilegia la atención a los clientes, implementando sistemas de vigilancia, guarderías infantiles, estacionamiento privado, etc. Estas prestaciones, sin embargo, no se compadecen en muchos casos, con las condiciones laborales de quienes trabajan en estos recintos.
En este sentido, uno de los problemas cuya solución reviste mayor urgencia, se refiere a la protección de la maternidad y, específicamente, a la garantía de establecer salas-cuna para todas las madres, aún cuando laboren en un establecimiento en que no se reúna el número de trabajadoras que actualmente exige la ley.
De esta manera, es perfectamente posible y estrictamente necesario, exigir que estos centros o complejos, comerciales o de servicios, -comúnmente denominados "Mall"-, aunque de propietarios diversos, que se encuentren vinculados bajo una misma razón o personalidad jurídica, cuenten con las citadas "salas cunas".
Propuesta de Modificación al Artículo 203
ARTICULO UNICO: Introdúcese la siguiente modificación al inciso 1º Art.
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