El rol del analista de siniestros, también conocido como liquidador de seguros, es fundamental en el proceso de gestión de reclamaciones dentro del sector asegurador. En Chile, esta actividad está regulada y exige el cumplimiento de ciertos requisitos para garantizar la transparencia y protección de los asegurados.
Requisitos para la Inscripción en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros
Toda persona interesada en desempeñarse como liquidador de seguros puede solicitar su inscripción en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, llevado por la Superintendencia de Valores y Seguros. Para ello, el interesado debe:
- Comprobar los requisitos señalados en el D.F.L.
- Acreditar conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros, según lo disponga la Superintendencia mediante norma general.
- Acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, respecto de sus administradores y representantes legales, en lo que correspondiere.
Una vez practicada la inscripción, se devolverán los antecedentes acompañados, salvo el indicado en la letra g) del artículo 2, los cuales deberán mantenerse en el domicilio comercial para su verificación.
Obligaciones y Prohibiciones de los Liquidadores de Seguros
Los liquidadores de seguros deben realizar las liquidaciones de siniestros encomendadas por las compañías de seguros, empleando el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Entre sus obligaciones se encuentran:
- Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza.
- Proponer a las partes las medidas urgentes que se deben adoptar para evitar que se aumenten los daños y salvar sus restos, cuando corresponda.
- Informar a las partes de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestión que le impidan cumplir su función.
- Mantener actualizado un registro de siniestros en la forma señalada en el artículo 17 de este Reglamento.
Además, existen prohibiciones específicas para los liquidadores, tales como:
- Recibir remuneración, asignación, participación o cualquier otro beneficio económico del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de los honorarios profesionales que le corresponden por la liquidación respectiva.
- Adquirir o retener para sí los bienes o productos de la liquidación en que haya intervenido o provenientes de los recuperos y salvatajes que hubieren practicado o adjudicarlos, en cualquier forma, a personas relacionadas con él.
Proceso de Liquidación de Siniestros
Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza. En caso de requerirse mayores antecedentes, se dispondrá su liquidación. La compañía deberá informar al asegurado el derecho que le asiste a solicitar que la liquidación sea practicada por un liquidador y el plazo que tiene para ello.
El asegurado o beneficiario del seguro podrá oponerse a la liquidación directa, solicitando por escrito que la aseguradora designe un liquidador. El liquidador podrá aceptar o rechazar el nombramiento dentro de un plazo determinado.
El liquidador o la compañía deberán informar por escrito al asegurado, dentro de un plazo de 3 días de iniciada la liquidación, de las gestiones que a éste le compete realizar y de todos los antecedentes que requerirá para proceder a liquidar su siniestro.
Impugnación y Resolución de Diferencias
Recepcionado el informe de un liquidador, la compañía y el asegurado dispondrán de un plazo de 10 días para impugnarlo. El liquidador tendrá un plazo de cinco días para responder a dicha impugnación.
Contestadas las impugnaciones, el asegurado y la compañía tendrán un plazo de 5 días para manifestar su conformidad. Si persistieran las diferencias respecto del monto de la indemnización o su procedencia, la compañía deberá notificar al asegurado su resolución, indicándole su derecho a recurrir al procedimiento establecido en la póliza.
Sanciones por Incumplimiento
Las sanciones que se apliquen a las entidades aseguradoras, corredores o liquidadores de seguros que no cumplan con las disposiciones del Reglamento, serán las establecidas en el D.F.L. Nº 251, de 1931 y en el D.L. Nº 3.538, de 1980.
TAG: #Empleo

