El artículo 489 del Código del Trabajo de Chile regula la forma en que deben ejercerse las acciones laborales cuando de los mismos hechos emanan dos o más acciones, siendo una de ellas la de tutela laboral.
Interposición Conjunta y Subsidiaria de Acciones
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.
Se trata, en consecuencia, de una disposición que establece que, en el caso de interponerse una demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el caso de autos, las demás acciones laborales que emanen de esos mismos hechos deben ser ejercidas de manera conjunta, salvo que se trate la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, a que se debe entablar en forma subsidiaria.
Para el evento de no cumplirse con interponer las respectivas acciones en la forma señalada, el precepto indica que ello importará la renuncia de la correspondiente pretensión.
La norma procesal laboral contenida en el artículo 489, inciso final, es clara en este sentido.
En la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, también conocida como tutela laboral, existe una prohibición expresa en el Artículo 489 del Código del Trabajo respecto a la forma de interponer las acciones por cuanto lo que persigue la acción de tutela con ocasión del despido es que el Juez/a Laboral condene a la empresa por terminar una relación vulnerando derechos fundamentales específicos, no todos ellos, y lo que busca la acción de despido es que se declara que este mismo término no ha cumplido con los requisitos legales.
En el fondo las peticiones son incompatibles, porque se pide algo similar pero diferente.
Un significado que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da a la palabra “subsidiario”, es “aplicase a la acción o responsabilidad que suple a otra principal”. Desde este punto de vista, plantear una petición subsidiariamente implica que se ha solicitado algo como principal, y otra que incluso puede ser diferente o contradictoria, pero sólo para el hipotético caso que no sea atendida la principal.
Interpretaciones Judiciales y Jurisprudencia
La causal que sustenta es la de artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso por infracción del artículo 489 del Código del ramo, contravención que se habría concretado en el considerando Décimo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo.
En cuanto a la denuncia de tutela laboral y la demanda de autodespido interpuestas en forma conjunta, el juez a quo rechazó la denuncia de tutela laboral por violación de Garantías Constitucionales con ocasión del despido así como también la demanda de despido indirecto, por haber sido interpuestas en forma conjunta, infringiéndose el inciso final del artículo 489, que exige que lo sea en forma subsidiaria.
Lo anterior conduce a esta Corte a rechazar la acción de tutela y de despido indirecto, y disponer que a su respecto el recurso no puede prosperar por adolecer del vicio de haber sido deducida la acción de tutela y la de despido indirecto, en forma conjunta, en circunstancias que el legislador expresamente dispone que ello debe accionarse de modo subsidiario.
En este punto el Tribunal a quo, con el que coincide esta Corte, no hace más que aplicar la jurisprudencia que ya se ha establecido reiteradamente en nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que el autodespido o despido indirecto es una suerte o modalidad de despido, el que sólo difiere respecto del sujeto que toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo.
Por tanto, debe otorgársele similar tratamiento interpretativo, lo que hace improcedente cualquier derecho que pretendiere la demandante en relación a remuneraciones que hubiere podido percibir hasta la fecha del termino del contrato, cuyo derecho debe considerarse extinguido por haberse terminado el contrato por renuncia invocar en forma conjunta la acción de tutela laboral con la acción de autodespido, sin incurrir en un vicio de forma insoslayable, que lo hará fracasar en esta parte y por tal motivo debe rechazarse lo solicitado y todas aquellas pretensiones que en ella se fundan.
ICA de San Miguel, Rol N° 828-2023. Séptimo: Que baste considerar para rechazar también este capítulo de invalidación, la sola circunstancia que lo regulado por el artículo 489, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en lo concerniente a la forma de interposición de las acciones, es una exigencia que el tribunal está facultado para revisar aún con independencia de la actividad de las partes a fin de velar por la legalidad del procedimiento.
Cabe recordar que esta normativa es de orden público, de interpretación restrictiva, e indisponible para las partes.
De este modo, la decisión del tribunal a quo de tener por renunciada la acción de despido indebido se sostiene en una interpretación extensiva de la norma en análisis, incompatible con el reconocimiento debido de los derechos de los trabajadores, en particular del derecho a tutela efectiva, dejando a la demandante en la indefensión, pues por la vía de una argumentación meramente formal y alejada del sentido de la disposición legal, le privó de que gran parte de sus pretensiones pudieran ser resueltas conforme a las pruebas presentadas en el respectivo juicio.
De este modo, la decisión del tribunal a quo de tener por renunciada la acción de despido indebido se sostiene en una interpretación extensiva de la norma en análisis, incompatible con el reconocimiento debido de los derechos de los trabajadores, en particular del derecho a tutela efectiva, dejando a la demandante en la indefensión, pues por la vía de una argumentación meramente formal y alejada del sentido de la disposición legal, le privó de que gran parte de sus pretensiones pudieran ser resueltas conforme a las pruebas presentadas en el respectivo juicio.
ICA de Valparaíso, Rol N° 134-2024. Redactada por m. Quinto: Que, en lo relacionado con el motivo subsidiario de nulidad invocado, por haber incurrido el fallo recurrido en una infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, se debe considerar que éste rechazó la excepción innominada de renuncia de acciones contenida en el artículo 489 inciso séptimo del mismo Código y sostuvo, en su considerando octavo, que “… de la revisión de la demanda se colige que, si bien el actor no ha utilizado la expresión “en subsidio” al interponer la demanda de despido injustificado, lo cierto es, que tampoco la ha deducido de forma conjunta como refiere el denunciado.
En este orden de ideas, tal omisión formal no puede obstar a un pronunciamiento de fondo de esta Magistratura, quien se encuentra sujeta al principio de inexcusabilidad prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, el que pretende garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia”, sin que se haya perturbado el derecho de defensa de la denunciada por tal defecto, quien contestó la denuncia y la demanda, pese a los términos en que fue planteada.
Ejemplo Práctico de Interposición de Acciones
1.- Se solicita EN LO PRINCIPAL que se declare la vulneración, es decir, la acción de tutela, y luego en forma conjunta todas las demás acciones que se van a interponer, por ejemplo, cobro de prestaciones, nulidad del despido, daño moral, subcontratación, lucro cesante, etc. Es la primera, la segunda es una lata para todos. En lo principal redactar todo, y en subsidio la demanda de despido, señalando si se basa en todos los mismos hechos o no.
Sexto: Que, de la revisión de la demanda de autos, se corrobora que en su primer otrosí la actora interpuso demanda de despido indebido, en forma subsidiaria a la solicitud de tutela formulada en lo principal. En consecuencia, en la especie no es efectivo que la actora no haya cumplido con el mandato del inciso penúltimo del artículo 489 del Código del Trabajo, sino que lo que se le reprocha por la sentenciadora es que, además, haya incluido la misma pretensión en lo principal de su libelo.
Cuarto: Que, en el presente caso, el recurrente postula como infracción de ley una norma adjetiva, cuya interpretación fue objeto de debate, como se advierte del escrito de contestación y se plasma en la sentencia, postulando un aspecto procesal o de admisibilidad de la acción; respecto del cual el a quo sostiene en su considerando décimo al referirse a la acción de despido injustificado que “En cuanto a esta acción, lo primero que se debe señalar es que fue interpuesta en subsidio de la demanda principal, por lo tanto en forma legal.
La sanción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo está prevista para los casos en que, habiéndose interpuesto en lo principal acción de vulneración de derechos fundamentales ocasión del despido, no se oponga en subsidio la demanda de despido injustificado. Dicho de otro modo, el hecho que importa la renuncia es cuando no se invoca en subsidio.
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