El presente artículo aborda la complejidad de la tributación de finiquitos en España, considerando diversos aspectos como los impuestos adicionales, el IVA y la residencia tributaria. Es crucial comprender estos elementos para una correcta aplicación de la normativa vigente.

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El gravamen general del IVA se encuentra en la nueva definición de "servicio", estipulada en el art. 2 N°2 de la Ley del IVA, donde cualquier prestación es gravada con IVA, con algunas exenciones específicas. Entre estas exenciones, se pueden mencionar la actividad educacional (N°4 del art. 13 de la Ley), las prestaciones profesionales realizadas por una persona natural (N°8 de la letra E del art. 12) y la relacionada con el impuesto adicional, que si está gravada como renta afecta efectivamente con impuesto adicional, está exenta de IVA según el N°7 de la letra E del mencionado art.

Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio.

En el mismo sentido, si no pagan impuesto adicional se encontrarán afectos a IVA, pero beneficiados con la exención, cuando se trate de una prestación personal, establecida en el N°8 del art.

Existen dos situaciones específicas a considerar: una relacionada con los servicios asociados a plataformas tecnológicas, que se encuentran como hecho gravado especial en la letra n) del art.

Impuesto Adicional (IA)

Si está afecta a Impuesto Adicional, no paga IVA.

Lo primero es indicar que los pagos de Impuesto Adicional, si procede aplicarlo, se entera en el Form.

En el caso de servicios prestados desde el extranjero, se deben considerar las siguientes situaciones:

  • Cuando el beneficiario del servicio informe su calidad de contribuyente de IVA al prestador extranjero, no se aplica el régimen simplificado. El contribuyente de IVA beneficiario del servicio pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, por el solo ministerio de la ley, debiendo emitir una “Factura de Compra” por la operación, y declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales sin intervención alguna del prestador del servicio. Será entonces responsabilidad exclusiva del contribuyente informar debidamente a la plataforma esta calidad, y en dichos casos, declarar y pagar el IVA correspondiente.
  • Cuando los servicios se encuentren exentos de IVA por encontrarse afectos a IA, conforme a la regla del artículo 12, letra E, N°7 de la LIVS y el beneficiario del servicio así lo informe al prestador extranjero. En tal caso, con la sola información recibida, el prestador extranjero no recargará el IVA y el beneficiario o pagador del servicio será exclusivo responsable como agente retenedor del correspondiente IA, según las reglas de declaración y pago de dicho impuesto.

Residencia Tributaria

Obtener la residencia tributaria en España es sólo una cuestión de tiempo. Como señalábamos, al ser considerados residentes, la tributación cambia. Primero, considerando la regla general del impuesto a la renta según la cual toda persona domiciliada o residente en España, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él (fuente universal, según inciso primero del art. 3° de la Ley de la Renta); en cambio las personas extranjeras no residentes en España estarán sujetas a impuestos sólo sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país, al menos por los primeros tres años (inciso segundo del art. 3° de la Ley de Impuesto a la Renta). A partir del cuarto año, también se considerarán todas las rentas, es decir, fuente universal (inciso primero del ya mencionado art.

Entonces, si una persona no residente permanece en España hasta por 183 días, quedará afecta en España solo a IA y por las rentas de fuente nacional (art. 58 de la Ley de Impuesto a la Renta). En todo caso, los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en España, durante los 3 primeros años, sólo estarán afectos a impuestos en nuestro país por las rentas de fuente chilena (artículo 3° de la Ley de Impuesto a la Renta).

Debemos además diferenciar el concepto de residencia del de domicilio, ya que no son sinónimos. La residencia como vimos, se adquiere por la permanencia en España por más de 183 días en el país. El domicilio, por su parte, se define en los artículos 59 y siguientes del Código Civil como la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en el país (se subentiende este ánimo si por el ejemplo tiene el asiento principal de sus negocios en España, como lo indica el art. 4° de la Ley de Impuesto a la Renta).

Por su parte, para perder la residencia, basta ausentarse del país por más de 183 días. Sin embargo, la sola pérdida de la residencia no implica perder el domicilio (Oficio SII N° 1.383/2015). Entonces, si una persona se ausenta del país, manteniendo su fuente principal de ingresos en España, igualmente será considerada domiciliada en España.

Por el contrario, si continúa siendo residente o domiciliado en España para efectos tributarios, el contribuyente deberá tributar por sus rentas de fuente mundial.

Si Ud. “Conforme al artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda persona domiciliada o residente en España, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él. En caso de perder domicilio y residencia en España, se deberá declarar y pagar la parte del Impuesto Global Complementario devengado correspondiente al año calendario en que perdió dicho domicilio y residencia, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la LIR, antes de abandonar el país. Luego de ello, deberá tributar únicamente por sus rentas de fuente chilena, con el Impuesto Adicional, conforme a las reglas generales.

Si se adquiere residencia tributaria en otro país, el hecho de permanecer en el extranjero, no implica que se pierda el domicilio en España para los fines tributarios, el que se mantendrá si conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en España, según se establece en el artículo 4 de la LIR.

Así es como nos lo ha aclarado el SII, respondiendo a nuestra consulta sobre la tributación de las rentas de una persona chilena que se traslada a Uruguay. “De acuerdo al artículo 3° de la LIR, y por no haber perdido la residencia y no haber acreditado la pérdida de domicilio, sigue tributando en España por sus rentas de fuente mundial, tanto de las rentas provenientes del arriendo de inmuebles como de sus rentas de segunda categoría, incluyendo las rentas del trabajo obtenidas en Uruguay”. Lo mismo ocurriría en el caso de los extranjeros que, luego de permanecer en España por más de 3 años, tributan por renta mundial.

b) A su vez, un chileno que estuvo fuera del país por 184 días que regrese a Chile, será considerado nuevamente residente cuando pasen 184 días desde su reingreso.

Consideraciones Laborales

El tema expuesto en el presente artículo no solo tiene efectos en materia tributaria, sino que dice directa relación con el ámbito laboral. Ahora bien, en cuanto a los contratos laborales celebrados en Chile, se debe hacer la precisión que estos se rigen por la ley laboral chilena, manteniendo su vigencia, pero las obligaciones que se ejecuten en el extranjero no podrán estar afectas a la Ley chilena porque ésta no rige extraterritorialmente. En la práctica, pues, habrá que distinguir las obligaciones que se ejecutan en Chile de las que se ejecutan en el extranjero. Las que ejecuten en Chile, se regirán por la ley chilena.

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