El trabajo nocturno, especialmente en roles como nochero, está sujeto a regulaciones específicas en cuanto a jornada laboral, descansos y compensaciones. A continuación, se detallan los aspectos clave a considerar.
Jornada Laboral del Nochero
La jornada ordinaria de trabajo de un nochero, así como la de los rondines, porteros y similares, es de 44 horas semanales, conforme al artículo 22 del Código del Trabajo (Ver Art. 13 Decreto Supremo N°93). Esta jornada ordinaria máxima debe distribuirse en no menos de cinco ni en más de seis días, y no puede exceder de 10 horas diarias.
Es fundamental que al convenirse la jornada de trabajo se establezca el tiempo destinado para colación, con un mínimo de media hora. Este tiempo no se considera parte de la jornada ordinaria.
Régimen de Descanso
El artículo 35 del Código del Trabajo establece que los días domingo y aquellos que la ley declara festivos son de descanso. De esta forma, si las partes convinieron desarrollar la jornada de trabajo de lunes a viernes o de lunes a sábado, se encuentran afectos al régimen general de descanso de manera tal que respecto de ellos sus días de descanso obligatorio deben recaer en día domingo y en todos aquellos que la ley ha asignado el carácter de festivo.
Existen dos regímenes de descanso para los trabajadores que prestan servicios como nochero:
- Régimen General: Si el nochero cumple una jornada máxima de 44 horas semanales distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días hábiles a la semana, estará afecto al régimen general de descanso, por lo que su descanso deberá recaer en domingo y en festivo.
- Régimen Especial: Estará afecto a un régimen especial de descanso si acuerda con su empleador incluir en la jornada de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual tendrá derecho a un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestar servicios.
Compensación por Trabajo en Domingo y Festivos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se desempeñan como nochero en un condominio pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos. En tal caso, el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestarse servicios.
Ahora bien, si el nochero realiza una mera vigilancia, esto es, podría estar encasillado en el numeral 4 del artículo 38 y no le asistiría el derecho a que dos de sus descansos del mes le sean otorgados en domingo. Por el contrario, si alguna actividad distinta a la mera vigilancia, por menor que sea, debe ser realizada por el dependiente, se encontraría en el numeral 2 del artículo referido, esto es, en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, caso en el cual tendría derecho a exigir el otorgamiento de los dos descansos dominicales.
Inicio del Descanso Semanal Compensatorio
El descanso semanal compensatorio, sea por el domingo o festivo laborado, empieza, conforme lo dispone el artículo 36 del referido Código, a las 21:00 horas del día anterior y termina a las 06:00 horas del día siguiente.
De esta forma, si el descanso semanal del nochero fuera, por ejemplo, el día miércoles, y el dependiente tuviera un horario de trabajo que se inicia a las 22:30 hrs. y termina al día siguiente a las 07:00 hrs., teniendo una hora de descanso para colación, con lo que trabajaría 7,30 horas, importará que su último día de trabajo antes de iniciar el descanso semanal sería el día martes cuya jornada laboral se inició a las 22:30 hrs. del día lunes y que termina a las 07:00 hrs. del martes, para reintegrarse al trabajo el día jueves a las 22:30 hrs.
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