En Chile, el régimen de contratación de los trabajadores portuarios está contenido en los artículos 133° al 145° del Código del Trabajo. Actualmente, las leyes citadas y varios reglamentos laborales definen diversos regímenes de trabajo a los que deben atenerse las empresas del sector.
Regímenes Laborales en los Puertos Chilenos
Al igual que en buena parte de los puertos del mundo, en Chile coexisten dos regímenes laborales:
- Trabajadores permanentes (contrato indefinido o a plazo fijo)
- Trabajadores eventuales
Estos últimos se dan bajo dos sistemas:
- Eventuales con Contrato de Provisión de Puestos de Trabajo (CPPT)
- Eventuales sin convenio
Trabajadores Eventuales con CPPT
En el primero se establecen condiciones negociadas con los sindicatos de trabajadores, incluyendo en el convenio el pago de un mínimo de turnos garantizado, independiente de que efectivamente se realicen.
Trabajadores Eventuales sin Convenio
En el segundo caso, los trabajadores son requeridos en función de la estacionalidad de la recalada de naves.
Condiciones Laborales y Remuneraciones
En todos los casos (permanentes y las dos modalidades de eventualidad), el empleador paga las cotizaciones de pensiones y salud, bonos por colación, movilización, un aporte para contingencias y los aguinaldos que correspondan.
Todos los trabajadores portuarios (eventuales y permanentes) requieren de una tarjeta de acceso al recinto portuario, conocida como “carné portuario, tarjeta portuaria o tarjeta roja”, que entrega y fiscaliza la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante de la Armada de Chile. A partir de noviembre de este año, esta función ha sido transferida a la Dirección del Trabajo.
Según datos recogidos por la Cámara Marítima y Portuaria:
- El 95% de todos los trabajadores portuarios tiene AFP.
- Un 1% tiene INP.
- Más del 17% tiene isapre y el resto cotiza en Fonasa, en sus diversas modalidades.
- Más del 90% tiene educación media completa o superior, con niveles de calificación acordes con las funciones que se les encomiendan.
En términos de renta:
- El 54% de los trabajadores portuarios recibe una renta mensual de $650.000 hacia arriba (hasta $1.250.000 en el 18% de los casos).
- Si consideramos el tramo de $350.000 hacia arriba, el 84% de los trabajadores se ubica en este grupo.
En el caso de un trabajador eventual:
- Si este realiza 20 turnos al mes (equivalente a una jornada de trabajo similar a la mayor parte de los chilenos empleados), recibe un ingreso mensual de aproximadamente $700.000.
- Un trabajador que hace 10 turnos al mes (equivalente a una media jornada laboral normal) tiene un ingreso aproximado de $350.000 mensual.
Es legítimo y necesario negociar y discutir condiciones laborales y de remuneraciones en todos los casos señalados: se ha hecho y se hace en forma bastante sistemática entre empresas y sindicatos (el 88% de los trabajadores portuarios está sindicalizado).
Definición Legal de Trabajador Portuario
Cabe hacer presente que la definición legal precedente es clara al calificar como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios, pero no lo es, sin embargo, cuando se extiende la calificación de portuarios a los trabajadores que realizan las "demás faenas propias de la actividad portuaria".
Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que esta Dirección, entre otros, mediante dictamen Nº 1539/90 de 17.05.02, ha sostenido que la sola circunstancia que un trabajador labore al interior de los recintos portuarios no es suficiente para calificar su labor como propia de trabajador portuario, toda vez que, según lo resuelto por dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, para desempeñar tales labores se requiere:
- Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria.
- Que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional.
- Que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.
En lo concerniente al requisito signado con la letra c) que antecede, cabe hacer presente que la circunstancia que los trabajadores hayan cumplido con el curso básico de seguridad en faenas portuarias aparece mas bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario, según esta Dirección lo ha manifestado en el ya citado dictamen Nº 1539/ 90 y en Oficios Nº 1189, de 11.04.
El operador de cargador frontal que carga camiones u otro medio de transporte de mercancías que se encuentran en el recinto portuario, realiza una faena propia de la actividad portuaria siendo, en consecuencia, trabajador portuario.
Con el mérito de los preceptos legales transcritos y lo señalado, además, por el Decreto Reglamentario Nº 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 16 de julio de 1999, que aprueba el Reglamento Curso Básico de Seguridad en Faenas Portuarias, este Servicio, resolvió, mediante oficio Nº 3400, de 14 de agosto de 2000, que "deben efectuar y aprobar el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo, todos quienes detenten la calidad de trabajador portuario, cualquiera que sea la forma de contratación adoptada para el desempeño de sus funciones de tal".
Determinación de la Naturaleza de los Servicios
Mediante dictamen Nº 2702/661, de 10 de julio de 2003, esta Dirección resolvió que para los fines de lo previsto en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, antes transcrito, por la expresión " funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas" debe entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente.
Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Cabe hacer presente que esta Dirección mediante dictamen Nº 332/23, de 30.01.02, se pronunció sobre diversos aspectos que dicen relación con la nueva normativa sobre horas extraordinarias contenida en el ordenamiento jurídico laboral actualmente vigente.
De la norma legal transcrita, párrafos 2º y 3º, se desprende que el empleador se encuentra legalmente facultado para extender la jornada ordinaria de los trabajadores que nos ocupan en las circunstancias y con las limitaciones que la misma norma contempla.
En primer término, cabe señalar que la situación regulada por la letra b) del artículo 137, precedentemente transcrita y comentada, sólo es aplicable a los trabajadores portuarios eventuales.
El artículo 1º, letra e) del D.S. Interpretando armónicamente los preceptos legales anteriormente transcritos, es posible afirmar que, en criterio de esta Dirección, para calificar a una entidad determinada de empresa de muellaje debe atenderse a los servicios que realiza y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de los mismos.
No resulta procedente, entonces, a juicio de la suscrita, estimar que es empresa de muellaje aquella que contrata exclusivamente a trabajadores portuarios eventuales en consideración a que el Decreto Supremo Nº 90, de 1999, al definir lo que se entiende por empresa de muellaje, aluda sólo a la contratación de tales trabajadores.
Cumplimiento de Obligaciones Previsionales
En cuanto al incumplimiento por parte de una empresa de muellaje de sus obligaciones previsionales, deberá distinguirse si se trata de trabajadores portuarios o de dependientes ajenos al giro portuario, toda vez que, según se indicará más adelante, la agencia de estiba y desestiba no está obligada a tener un giro único.
En el primer caso, en conformidad a lo prevenido en el artículo 14 del D.S. Nº 90,de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, " la Inspección del Trabajo hará efectiva la garantía, previa comprobación de los hechos, disponiendo el pago del monto de estos créditos sobre la base que determine en una resolución que dictará al efecto".
El oficio citado agrega que "en la actualidad no existe autorización legal para celebrar convenios de pago por cotizaciones previsionales adeudadas, de forma que ante tal incumplimiento los Servicios del Trabajo, deben hacer efectiva la garantía otorgada en conformidad al D.S.
Sanciones por Incumplimiento
Con respecto al requisito contemplado en la letra f) del artículo 3º en comento, transcrita en párrafos anteriores, este Servicio resolvió, mediante dictamen Nº 1213/55, de 29 de marzo de 2001, que en el caso de las empresas de muellaje que laboran en diversos puertos del país, debe considerarse separadamente las multas que se les hubieren impuesto en cada uno de los puertos en que desarrollan sus actividades y no la totalidad de las sanciones cursadas a la empresa.
Ello teniendo presente que los puertos chilenos funcionan en condiciones operativas, tecnológicas y climáticas muy diversas, lo que hace necesario eliminar la eventual desigualdad en que se encontrarían las empresas de muellaje que operan en distintos puertos, frente a las que lo hacen en uno sólo, situación que resultaría contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.
Por no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3º en estudio: suspensión, sin más trámite, del Registro de Empresas de Muellaje, que, en conformidad a lo prevenido en el artículo 2º, las habilita para desempeñarse como tales, por lo que, durante el período de suspensión y mientras ésta dure, el agente estará inhabilitado para el ejercicio de sus actividades como tal.
Por infracción a lo dispuesto en el Decreto 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, que nos ocupa, de acuerdo a lo previsto por el artículo 29 del mismo cuerpo legal: multa a beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 145 del Código del Trabajo.
Giro Único de las Empresas de Muellaje
Habida consideración del precepto legal transcrito y, revisado además, el ordenamiento jurídico laboral vigente, en opinión de este Servicio, es posible sostener que las empresas de muellaje no están obligadas a tener giro único, esto es, no sólo pueden dedicarse a las labores de movilización de la carga entre las naves y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa o, en otros términos, a faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, dado que el legislador no lo ha establecido de manera expresa, como habría sido jurídicamente procedente, toda vez que en tal caso habría impuesto una limitación a la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad que rigen las relaciones entre particulares, principios contemplados en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República y en los artículo 1545 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo, respectivamente.
En otros términos, tratándose de la carga y descarga de mercancías desde y hacia la nave, al interior del recinto portuario, el empleador de un trabajador portuario, eventual o permanente, sólo puede ser una empresa de muellaje.
Con el mérito de lo expresado en los párrafos anteriores, es posible sostener que las garantías reguladas por la referida normativa legal, tratadas en el punto 7.2 que antecede, que hayan sido otorgadas por la empresa de muellaje de giro múltiple, no entran a caucionar las obligaciones laborales o previsionales que se generan respecto de los trabajadores no portuarios, quienes se rigen por las normas generales del Código del Trabajo.
Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria
Respecto a la consulta formulada, el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, es aplicable a todos los recintos portuarios del país donde exista trabajo portuario y en aquellos puertos donde la Autoridad Marítima exija la aplicación del Código ISPS, sin distinguir si la labor del empresario de muellaje la realiza de manera discontinua.
Cabe señalar que actualmente las empresas de muellaje se encuentran legalmente obligadas a constituir y mantener Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicio, siempre que sumados los trabajadores permanentes y eventuales de las mismas, trabajen habitualmente más de 25 trabajadores, considerando el promedio mensual del año calendario anterior.
Del análisis de la norma precedentemente transcrita se colige que el SCCNLP está diseñado para que todas las empresas detalladas en la Ley N°20.773 y la Resolución Exenta N°2.065, se encuentran obligadas, estando comprendidas en ella las empresas portuarias de la ley N°19.542, como es el caso de la Empresa Portuaria de Iquique.
TAG: #Trabaja #Trabajador

