En el ámbito del Derecho del Trabajo, la figura del empleador está intrínsecamente ligada a la relación de subordinación y dependencia que se establece con el trabajador.
Se ha definido esta relación como "el sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario" (Alfredo Montoya Melgar, Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1999, p 37.) o se entiende como “la sujeción personal del trabajador, en la actividad laborativa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador, a fin de que sólo incorpore su acción a las tareas específicas que le señale éste bajo sus poderes empresariales”. (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, Tomo I. Fondo de Cultura Económica, Santiago, 1986, p. 174.)
Manifestaciones Concretas del Vínculo de Subordinación y Dependencia
Para determinar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, se recurre a la búsqueda de manifestaciones concretas o indicios que permitan ordenar el concepto jurídico de subordinación, como el sometimiento al poder de dirección del empresario (Manuel Palomeque López y Manuel Álvarez de La Rosa, Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Ramón Arces S. A., Madrid, 190op, p. 622.).
Es así como se ha podido establecer como circunstancias concretas, pero no de concurrencia copulativa, que manifiestan tal vinculo:
- La continuidad de los servicios prestados.
- La obligación de asistencia del trabajador.
- El cumplimiento de un horario de trabajo.
- La obligación de ceñirse a las ordenes e instrucciones dadas por el empleador.
- La supervigilancia en el desempeño de las funciones.
- La subordinación a controles de diversa índoles.
- La necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado.
- Y la obligación de mantenerse a disposición del empleador.
Para el profesor don William Thayer la jurisprudencia alude “a los dos aspectos más importantes del poder de mando o de dirección del empleador: a) a su facultad de impartir instrucciones al trabajador; b) a su facultad de organizar y dirigir el trabajo, lo que supone, como necesaria consecuencia, la fijación del horario, ordenes internas, fiscalización etc.” (William Thayer Artega y Patricio Novoa Fuenzalida, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo II, Editorial Jurídica. Santiago, 1989, p.
En efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia judicial: "en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe estarse de preferencia a lo primero, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8 del Código del Trabajo", agregando, precisamente en un caso de fraude a la ley laboral por encubrimiento del empleador, que "la existencia de una relación laboral y los hechos constitutivos del vínculo de subordinación y dependencia priman sobre la simple materialidad de contratos de trabajo celebrados por escrito con una empresa distinta del empleador real.
En los casos de los trabajadores a honorarios de las Municipalidades es requisito indispensable el determinar que trabajaron bajo subordinación y dependencia.
"En otras palabras, la ley supone la existencia de un contrato de esta índole siempre que exista una situación coexistente en que dos se han obligado recíprocamente, una a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de otra, que se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada, correspondiendo el carácter de empleador a la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales y la calidad de trabajador, a la persona natural que presta esos servicios, bajo dependencia o subordinación."
Así lo afirma la Corte Suprema en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, rol N° 4531-01. (Citado en Eduardo Caamaño Rojo. C.S.
"La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador". Dirección del Trabajo Ord.
La Subordinación y el Cumplimiento de un Fin Productivo
En relación con el elemento que nos ocupa, el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I págs. 173 y 174, señala: "La subordinación tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles.
La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador.
"Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo".
El mismo autor agrega; "Para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente " sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe autónomamente o haga lo que estime conveniente.
Para él es una necesidad imperiosa que todo los trabajadores " y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el riesgo del ejercicio.
JLT de Concepción, O-1323-2018, Mg.
"UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, para probar la existencia de un contrato de trabajo no basta con acreditar la prestación de servicios personales sino que es indispensable que éstos se hayan realizado bajo dependencia y subordinación, elemento determinante y característico de una relación de tipo laboral, y ha sido definida como "la sujeción personal del trabajador, en la actividad laborativa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador, a fin de que sólo incorpore su acción a las tareas específicas que le señala éste bajo sus poderes técnicos empresariales" (Guido Macchiavello, en Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, página 174).
La subordinación o dependencia, se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, dar cuenta de la labor realizada, la obligación de ceñirse a pautas de dirección y organización que imparte el empleador y de mantenerse a disposición de éste, todas las cuales se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador.
Desde el punto de vista del empleador, se presenta como un poder o potestad de éste para dirigir la actividad del trabajador, en la dirección, organización, fiscalización, control y disciplina dentro de la empresa.
Y desde el punto de vista del trabajador se expresa como una limitación de su autonomía, como la sumisión de la propia voluntad a la ajena, traduciéndose en la obediencia a las órdenes del empleador en la concreción de sus labores.
La Excma. Corte Suprema al respecto ha señalado, "La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador". (C.S. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-343-2016, Mg.
"NOVENO: Que en la presente controversia, resulta fundamental señalar, en forma previa, que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, existe relación laboral cuando hay una prestación de servicios personales y remunerada, que se ejecuta o se lleva a cabo en situación de dependencia y subordinación de aquel en cuyo beneficio se realiza.
Ahora bien, este último elemento, es decir, el llamado "vínculo de subordinación y dependencia" permite, en definitiva, diferenciar al contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas, por esta razón con la existencia de este último es suficiente para que se configure una verdadera relación laboral, debido a que, las dos primeras, esto es la prestación de servicios personales y la remuneración, son comunes al contrato de servicios.
En efecto, el denominado "vínculo de subordinación y dependencia", distingue y tipifica la relación laboral y aquel se define como el sometimiento, en relación a las labores ejecutadas, a la forma y condiciones impuestas por el empleador y, luego, esta subordinación se materializa por la obligación del trabajador, de forma estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador y de acatarlas.
Es, en definitiva, el poder de mando del empleador, traducido en la facultad de impartir instrucciones, de dirigir la actividad del trabajador, de controlarla e, incluso, de dar término a la relación laboral, cuando aflore una justa causa para ello.
Entre las principales obligaciones del trabajador, derivadas de la subordinación, se encuentran:
- La obligación del trabajador de dedicar, al desempeño de la faena convenida, un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues, en virtud del contrato de trabajo, la disposición de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
- La obligación del trabajador de realizar el trabajo según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa.
- Continuidad en el tiempo de la prestación de los servicios, que es una característica esencial, referida al derecho que tiene el trabajador a realizar las labores, en un espacio de tiempo significativo y de continuar realizándolas, mientras no se configure a su respecto alguna causal objetiva o subjetiva legal de término del contrato de trabajo.
(Mismo razonamiento en: Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-631-2016, Mg. 1er JLT de Santiago, Rit T-657-2017, Mg.
DECIMO TERCERO: Que la anterior conclusión viene dada no sólo por la carencia de los elementos que clásicamente se han reconocido como estructurantes de un vínculo de subordinación y dependencia, sino que también por aquellos que la doctrina más reciente ha indicado como los cimientos en los cuales debe sustentarse el vínculo de subordinación y dependencia.
“Como se ha destacado “la formación jurídica - dogmática clásica hecha a base de conceptos errados y autosuficientes, ciertamente más comunes en la mente del jurista que en la realidad cotidiana, se ha compadecido siempre mal con una categoría como la de la subordinación.
Lógicamente más descriptiva de la realidad que conformadoras de la misma.
De ahí que se hayan sucedido los esfuerzos-sobre todo, por parte de la doctrina-de definir la noción de subordinación, fosilizando su originaria elasticidad” (Pérez de los Cobos, F. “El trabajo subordinado como tipo contractual”, documentación laboral número 39, España, 1993, p.
Así, en unos casos la subordinación es “la sujeción personal del trabajador, en la actividad laboral activa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador” (Macchiavello, G. Derecho del Trabajo, Fondo De Cultura Económica, Santiago, 1986, p. 174), o también corresponde a “la obligación del trabajador de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo” (Thayer W. y Novoa, P. Derecho del Trabajo, Editorial Jurídica, Santiago, 1999, p. 45), hasta entender simplemente que es “estar bajo las órdenes del empleador” (Gaete, A. Tratado De Derecho Del Trabajo Y Seguridad Social, T.
- Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador.
OCTAVO: Que el hecho basal esencial, que se debe analizar en primer término, es la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, alegado por los demandantes, según la época y condiciones señaladas en cada caso particular, sin perjuicio del carácter similar que poseen los servicios que señalan haber desarrollado para la demandada de autos. En este punto resulta de suyo relevante, seguir paso a paso, un análisis detallado respecto de cada uno de los elementos que constituyen o bien, hacen presumir la existencia del citado vínculo jurídico.
A este respecto conviene recordar el tenor de las siguientes disposiciones del Código del Trabajo:
“Artículo 7º: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Artículo 8º: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional.
No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.
Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos”.
De las citadas normas, extraemos los elementos esenciales de una relación laboral: un acuerdo de voluntades, un servicio personal, el pago de una remuneración determinada y, un vínculo de subordinación y dependencia.
No olvidemos que también aquellos preceptos contienen una figura expresamente excluida de aquellas que pueden ser consideradas como de subordinación y dependencia, esto es, cuando los servicios personales son prestados directamente al público y, en cuya primera aproximación podríamos enmarcar la actividad de los demandantes ante los clientes que acudían al estacionamiento de la demandada.
En primer lugar, podemos hacernos la siguiente interrogante ¿existió un servicio personal claramente definido y pactado por las partes?: no.
En segundo lugar, la existencia de un servicio personal de parte de las trabajadores requirentes es un hecho que aparece difuso tanto en su verdadera ejecución como en su continuidad en el tiempo, por cuanto claramente, como hemos visto, los períodos alegados no concuerdan con las aseveraciones expresadas por algunos de ellos en juicio y, además porque las pruebas instrumentales aportadas por los actores, son de una relativa antigua data, la más reciente corresponde al mes de octubre de 2013.
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