El seguro de desempleo en Chile ha experimentado diversas modificaciones y adaptaciones, especialmente durante la pandemia de COVID-19, para apoyar a los trabajadores en situaciones de suspensión laboral o reducción de jornada. A continuación, se detallan los requisitos y aspectos clave de este seguro.

Modificaciones y Aclaraciones Importantes

  • Se incluye dentro de la suspensión de acto de autoridad a los trabajadores de casa particular.
  • La AFC (Administradora de Fondos de Cesantía) previo al pago de los giros en caso de suspensión, consultará previamente a la SUSESO (Superintendencia de Seguridad Social), para verificar si el trabajador se encuentra recibiendo algún subsidio por incapacidad laboral.
  • En el artículo 4° se modifica el inciso final para aclarar que es obligación del empleador pagar el total de las cotizaciones, es decir, las de su cargo y también las del trabajador establecidas en el artículo 3° de la Ley (cotización de pensión y comisión de la AFP y seguro de invalidez y sobrevivencia, más las cotizaciones de seguridad social y de salud), agregándose a ellas la cotización del 4,11% del art. 5.
  • Las empresas cuyos servicios sean esenciales, no podrán suspender por acto de autoridad.

Pactos de Suspensión y Reducción de Jornada

Pactos de Suspensión

  • En caso de Pactos de Suspensión, se aclara cuándo se entiende afectada la empresa para poder suscribirlos.
  • En caso de que el trabajador se sienta perjudicado, por sí o a través de la organización sindical a la que se encuentre afiliado, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo denunciando que no se cumple la afectación en la actividad de la empresa que justifica la aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo.
  • Para tales efectos, la Dirección del Trabajo podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otra entidad pública o privada que permita establecer la situación real de la empresa.
  • De verificarse la efectividad de la denuncia, la Dirección del Trabajo deberá derivar los antecedentes a los tribunales de justicia.
  • El Pacto de Suspensión producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción.
  • El 50% del subsidio de la AFC que reciba el trabajador será embargable por concepto de pensión de alimentos.
  • A contar del 01.06.2020, el empleador NO puede despedir a los trabajadores que están con suspensión de su contrato, por la causal de necesidades de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo).
  • Si se podrán despedir por otras causas específicas como el mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena (a eso re refieren los números 1 al 5 del art.

Pactos de Reducción de Jornada

  • En caso de Pacto de Reducción de jornada, agrega como requisito del empleador, que sea contribuyente IVA conforme al Art 3 o lleve el registro del at.
  • El Pacto de Reducción de Jornada, producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción.
  • Se aplica el mismo criterio en caso de pensión de alimentos en los Pactos de Reducción, en el sentido que el complemento podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador.
  • Los trabajadores que estén con suspensión por acto de autoridad, pacto de suspensión o pacto de reducción, podrán acogerse al beneficio de hacer efectivos sus seguros o cláusulas de cesantía, del art.

Prestaciones y Fondos de Cesantía

Las prestaciones se pagan con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía y al Fondo de Cesantía Solidario. Las siguientes tablas y artículos detallan cómo se rigen estas prestaciones:

  • Las prestaciones que se paguen con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, durante el periodo de vigencia de esta ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado.
  • Las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, durante el periodo de vigencia de la presente ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado.
  • La prestación por cesantía que se pagará durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla y hasta el 31 de octubre de 2020, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo.

Mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los parámetros que permitirán, durante la vigencia de la presente ley, aumentar el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro señalado en el inciso segundo, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior del beneficio, el que se incrementará proporcionalmente hasta llegar al valor de $513.038, en caso de que se incremente el porcentaje promedio de remuneración al límite máximo de 55% de ésta.

Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes y no cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 12 de la ley Nº 19.728, ni los del artículo 1º de esta ley, podrán solicitar sólo las prestaciones con cargo a su Cuenta Individual por Cesantía, en conformidad al artículo 3º. Ello, hasta el número de meses y en los porcentajes respectivos que alcancen a financiarse con los recursos disponibles en dicha Cuenta.

Para los efectos del cobro de las prestaciones del inciso precedente, no regirá lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 19.728 para los trabajadores que se encuentran cesantes a la entrada en vigor de la presente ley. Mediante el mismo procedimiento dispuesto en el inciso tercero, se podrá conceder un sexto y séptimo giro según lo indicado en el inciso anterior.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía podrá tener derecho, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.728 por efecto de la presente normativa, la que será determinada mediante un estudio que será elaborado por la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos a más tardar en agosto de 2021. Dicho estudio deberá considerar la diferencia de los Fondos de Cesantía provocada directamente por la aplicación de la presente ley y de otras que otorguen prestaciones con cargo a los Fondos de Cesantía con motivo de los efectos de la enfermedad denominada COVID-19.

Ello, desde la entrada en vigencia de las respectivas leyes y hasta el término del contrato aprobado mediante decreto supremo Nº 45, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el estudio deberá determinar el escenario más probable de uso del seguro, para determinar los costos en que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía debería haber incurrido de no haber existido otorgamiento de prestaciones a los trabajadores de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.

Para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 21.230, durante el periodo de suspensión se considerará que estos trabajadores, respecto del correspondiente contrato de trabajo, no se encuentran percibiendo ingresos provenientes de rentas del trabajo del artículo 42 número 1º de la Ley de Impuesto a la Renta.

Para verificar los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley Nº 21.230 relativos a los ingresos, la Superintendencia de Pensiones deberá remitir a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia el listado de los trabajadores de casa particular que tengan suspendidos los efectos de su contrato de trabajo en conformidad a lo señalado en el inciso primero.

Vigencia de la Ley

La presente ley entró en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y rigió hasta el 31 de octubre de 2020. Con todo, las prestaciones solicitadas en ese último mes se pagaron a más tardar en noviembre de dicha anualidad, conforme a las tablas señaladas en los artículos 3º y 4º de la presente ley.

Informe del Ministerio del Trabajo

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social debió presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, un informe final que contendrá un análisis de la cobertura e impacto, global y específico, de los distintos textos legales destinados a apoyar a los trabajadores, dictados con ocasión de la pandemia COVID-19, tales como la ley Nº 21.227 y sus modificaciones.

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