La Libertad de Trabajo se encuentra consagrada, reconocida, en nuestra Constitución en el artículo 19 N° 16: "La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección".

La protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.

Tal como lo propugna, Eduardo Caamaño en su obra “El derecho a la no discriminación en el empleo” (2° edición, Santiago, Editorial LexisNexis, 2007), lo que se hace por el constituyente es que se fija una regla fundamental, toda vez que se otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional.

Asimismo, se amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo.

Desde la perspectiva del trabajador, la libertad de contratación le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establece el ordenamiento laboral.

No hay que olvidar que el contrato de trabajo es un acto jurídico que requiere de un consentimiento lícito, de forma tal que los contratantes tienen derecho a concordar las reglas y cláusulas sobre las cuáles se ejecutará la prestación debida.

Esto no supone, por cierto, que la Constitución haya consagrado el principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral.

Por el contrario, existe una reafirmación de exigencias de irrenunciabilidad en lo que respecta a los derechos mínimos que consagra el ordenamiento jurídico-laboral, ya que el ámbito de autonomía se puede ejercer por sobre el conjunto de derechos obligatorios establecidos por el orden estatal.

Si se aceptara la renunciabilidad laboral de derechos mínimos, lo cierto es que el mero consentimiento del trabajador sería insuficiente para asegurar un conjunto de intereses que terminan afectando al orden social.

En este sentido, el establecimiento de sanciones ante conductas antisindicales no debe mirarse sólo desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino que especialmente como un mecanismo de protección y garantía del ejercicio de la libertad sindical.

Definición y Alcance del Trabajo Digno

El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”.

El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración.

También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias.

Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.

Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.

Elementos Clave de la Libertad de Trabajo

La libertad de trabajo significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución".

El contenido esencial de la libertad de trabajo “radica en que a nadie le sea impuesto un trabajo y que a nadie le sea negado un trabajo por razones arbitrarias.” Pero no se limita a ello.

Así el profesor Lizama también establece que la Libertad de Trabajo incluye “el poder de contratación del empleador y del trabajador que les permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que debe ejecutarse el servicio.

La reafirmación constitucional de la libertad de trabajo trae aparejada, además, una consecuencia desde el punto de vista de la conformación del vínculo laboral.

Si la libertad de trabajo supone el rechazo de toda compulsión que obligue al desempeño forzado de una actividad, entonces habrá que concluir que el vínculo laboral sólo puede sustentarse en un acuerdo libre de voluntades.

Dicho acuerdo constituye el fundamento del vínculo jurídico del trabajo, debiendo rechazarse interpretaciones que releguen a un segundo plano la concurrencia de un consentimiento específico.

Protección Constitucional y Derechos Fundamentales

Que, en consecuencia, debe entenderse que nuestra Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado.

La protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: "Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio.

Si el principio de protección tiene rango constitucional, impone una exigencia imperativa de protección al legislador, que dice relación con el establecimiento de reglas y prevenciones legales que permitan que el trabajo pactado en condiciones de subordinación -entre otras formas de trabajo- se desarrolle bajo condiciones laborales mínimas, fundadas en la idea de la dignidad de la persona y “la función social que cumple el trabajo”.

La Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección.

Que, el actor también denuncia la vulneración al derecho a la libertad de trabajo y su libre elección, esto es, el derecho de todo trabajador de elegir el objeto, la clase o tipo de trabajo, obra, faena o servicio que quiera desarrollar; la de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime conveniente; la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de su esfuerzo; el destinar su actividad a su sustento y a la producción de la riqueza; la de escoger la profesión, arte u oficio a que quiera dedicarse.

El trabajador debe ser libre, sin más limitaciones que las determinadas por la naturaleza, la moral, y el derecho, en el ejercicio de la actividad que emprenda y que le genere recursos.

Asimismo, se amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo.

Componentes de la Libertad de Trabajo

La libertad de trabajo se manifiesta en varios derechos específicos:

  1. El derecho a la libre elección del trabajo: este derecho puede definirse como aquel que tiene toda persona de escoger libremente el trabajo que se adecue a su vocación, conveniencia y necesidad.
  2. El derecho a la libre contratación: este derecho se puede comprender como el derecho a acordar libremente las condiciones del trabajo, sin perjuicio de encontrarse regulados por la ley una serie de condiciones precisamente de origen legal que actúan preferentemente en caso de trabajadores dependientes, como por ejemplo, el ingreso mínimo, feriado legal, entre otros.
  3. La protección del trabajo: este derecho involucra el derecho a la justa retribución en el trabajo y el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación laboral.

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