La regulación jurídica del instituto en estudio hace procedente la compensación económica sólo en las situaciones de término del matrimonio.
Lo anterior, permite establecer como presupuesto básico al efecto la existencia del acto del matrimonio, bajo cuya existencia se ha previsto por el legislador esta forma de resarcir o aminorar los efectos que, para uno de los miembros, él más débil de la unión matrimonial provocará el fin de la vida conyugal.
Tal conclusión se desprende también del análisis que debe hacerse en torno a la figura del matrimonio desde la perspectiva legal, en cuanto impone a los cónyuges ciertos deberes como el de socorro, auxilio mutuo y de vivir juntos, los que conforman un estatuto protector que se rompe con el divorcio y la declaración de nulidad, desapareciendo por cierto el deber de alimentos.
El fundamento jurídico de la compensación económica está, por un lado, en el empobrecimiento de uno de los cónyuges debido a que no pudo desarrollar una actividad económica o lo hizo en una menor medida, por dedicarse a la familia y; por otra, en la protección de ese cónyuge, quien en la confianza que la comunidad que se formó por el matrimonio era para toda la vida, justificó su sacrificio en el bienestar de la familia.
Si bien la Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1º, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma como debe fijarse.
El principio que rige a la compensación económica es el “principio del cónyuge más débil”, por lo tanto, si este no se ha vulnerado va influir en la determinación del quórum de la compensación económica, pero no en su procedencia si cumplen los requisitos establecidos en la ley.
Requisitos para la Compensación Económica
Están presentes los presupuestos de la compensación económica, establecidos en el artículo 61 de la ley de Matrimonio Civil.
Lo anterior, lleva a concluir que la actora efectivamente sufrió perjuicio en los términos que se han señalado, que debe ser resarcido, al configurarse en la especie los presupuestos legales de la institución en estudio, estableciéndose la procedencia de la compensación demandada, la que será regulada por el tribunal teniendo presente, para estos efectos, los elementos que señala el artículo 62 de la Ley N°19.947, concediéndose especial relevancia a la duración del matrimonio y de la vida en común de las partes, la edad de la beneficiaria y su situación previsional y patrimonial y, en particular, su estado de salud.
Fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido como el efecto patrimonial negativo que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia.
De allí, entonces, que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que tiene la condición de más débil.
Aunque la compensación económica mire hacia atrás, para determinar si habrá derecho a ella, se debe considerar el propósito de compensar el efecto del menoscabo para el futuro.
En efecto, lo expuesto por las partes en la demanda de divorcio, como en la audiencia especial de conciliación, unida a la prueba testimonial aportada por ambas permiten tener por efectivos los dos primeros elementos mencionados en el considerando precedente, debiendo considerarse, especialmente, que el hecho objetivo de haberse dedicado al cuidado de los hijos o trabajar en menor medida, cuyo es el caso de la demandante reconvencional, conlleva un menoscabo económico que debe compensarse.
La Carga de la Prueba
En la Ley de Matrimonio Civil no existe una regla expresa sobre el onus probandi o carga de la prueba respecto a los elementos constitutivos de la compensación económica.
En tal escenario, “corresponde aplicar el artículo 1698 del Código Civil, en conformidad al cual será quien reclama su procedencia la encargada de probar” (Carlos Pizarro Wilson-Álvaro Vidal Olivares. La Compensación Económica por Divorcio o Nulidad Matrimonial. LeaglPublishing.2009.
Los requisitos “deberán ser acreditados ante el tribunal por quien demanda la compensación para que ella sea procedente.
De este modo, a diferencia de lo que acontece con la otra gran prestación compensatoria que conocemos en nuestro Derecho como es el daño moral, ella debe ser probada.
Nos parece que este es un resguardo importante para evitar que ella desencadene sentencias condenatorias infundadas como, lamentablemente, acontece en muchos casos con ocasión del perjuicio extrapatrimonial” (Carmen Domínguez Hidalgo. En “Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil”. Revista del Abogado S.A. Colegio de Abogados de Chile. Charla efectuada el jueves 13 octubre 2005. 2005.
Complejidad en la Determinación del Monto
Se está en presencia de una mujer que durante el matrimonio trabajó, pero menos de lo que quería y podía, hipótesis en que según lo preceptuado por el artículo 61 de la ley 19.947, también procede la compensación económica, pero respecto de la cual la determinación de su monto es ciertamente más compleja, en la medida que los parámetros para fijarlo suelen ser menos evidentes o específicos.
Resulta oportuno, en fin, precisar otros errores contenidos en el recurso y sobre los cuales ya se ha pronunciado la jurisprudencia, tales como que la existencia de “servicio doméstico” no es óbice para la procedencia de la compensación económica y que la existencia del consentimiento de la solicitante de compensación económica respecto a la postergación del trabajo remunerado, en aras del cuidado de los hijos, tampoco es un obstáculo para ello.
Ejemplos Jurisprudenciales
También se ha resuelto que la demandante reconvencional (beneficiaria) no ha quedado en una situación de desprotección económica respecto de su cónyuge, por cuanto en la actualidad posee un inmueble y además los ingresos económicos provenientes de la pensión alimenticia que está pagando su ex cónyuge, unido a los ingresos que le reporta la explotación del taxi por cuanto no se probó que hubiera dado aviso de término del giro en el rubro de transporte de pasajeros.
Otra sentencia indicó que cabe agregar respecto a la infracción del artículo 61 de la Ley N° 19.947, en cuanto a que el sentenciador no se hizo cargo del hecho que la actora siempre ejerció su labor de profesora durante el matrimonio, argumento que no es efectivo y se descarta desde que de la sola lectura de los considerandos décimo y undécimo del fallo de primera instancia, se advierte que sus razonamientos se erigen sobre la base que la Sra.
La misma posición se advierte al fallarse que efectivamente la cónyuge demandada de divorcio y demandante reconvencional sufrió un menoscabo económico que debe ser compensado.
En efecto, no puede sino concluirse que por desarrollar labores que son propias de su hogar, formado por su marido y un hijo, y que aun cuando durante la vida en común con su marido trabajó, lo hizo en menor medida de lo que quería y podía, lo que le produjo el aludido menoscabo, el que debe ser resarcido.
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