Desde las primeras regulaciones normativas del fenómeno laboral, el legislador chileno ha venido incorporando los supuestos de inasistencia como una causa típica de despido disciplinario. Este marco regulatorio ha partido de la base que resulta imposible llevar adelante la prestación si el sujeto deudor de trabajo no está a disposición del empleador.

I. Introducción

La configuración de las inasistencias injustificadas como un supuesto clásico de causal disciplinaria se remonta a las primeras leyes sociales; y su estructura se ha mantenido prácticamente inalterada durante todo el proceso de desarrollo del Derecho del Trabajo en Chile (más allá de las modificaciones puntuales que haya experimentado en su terminología o ubicación).

Todo contrato de trabajo lleva envuelta una cláusula obvia en orden a que el trabajador concurrirá al ámbito organizativo de su empleador, a objeto de cumplir las labores con la periodicidad pactada. Si no se ejecuta esa mínima obligación por parte del trabajador, el objeto del contrato se ve frustrado, y el prestador del servicio incurre en mora provocando de paso eventuales perjuicios al empleador.

Dicho incumplimiento deja al descubierto además un desequilibrio en las prestaciones recíprocas y también afecta la eficacia productiva de una empresa así como la pérdida de la actividad potencial del ausente. Desde esta perspectiva, el fundamento de la causal se encuentra en la circunstancia de que el trabajo convenido no se está realizando, razón por la que no se cumple el objeto del contrato, cuestión que frustra la primera y más básica de las obligaciones del vínculo, cual es que el trabajador ejecute sus labores durante la jornada convenida.

A lo anterior habría que agregar que la celebración del vínculo laboral implica un deber inicial del trabajador en orden a cumplir diligentemente las obligaciones pactadas, lo que se concreta en la obligación de dar en su trabajo el rendimiento propio o normal de un deudor laboral. Por ello, en el ámbito de las relaciones de trabajo lo que se exige es una diligencia objetiva vinculada a la obtención de un rendimiento que permita satisfacer el interés de la contraparte.

Pues bien, si se producen inasistencias injustificadas entonces el trabajador infringe el deber de diligencia y termina afectando la disciplina de la empresa. En el Derecho del Trabajo chileno, el núcleo definitorio de las causas de despido no ha sido especialmente analizado por la doctrina. Ello ha supuesto relegar la determinación de los contornos de la mayoría de las causales a una fructífera elaboración jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente artículo se analizan los supuestos de ausencia que son propios del artículo 160 N° 3 CT, poniendo énfasis en el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a cada una de las hipótesis que relata la parte primera de dicho precepto.

Con todo, en este estudio se han excluido expresamente los casos de ausencia injustificada por parte de aquel que tiene a su cargo una actividad, faena o máquina relevante toda vez que en rigor ello corresponde a supuestos más propios del abandono. En efecto, la primera parte del artículo 160 N° 3 CT pretende sancionar el absentismo relevante de duración acotada, que no llega a constituir abandono (al menos como una declaración tácita de renuncia).

II. La configuración de los tipos de inasistencia

El tipo infraccional al que se refiere el artículo 160 N° 3 CT es la inasistencia; es decir, la no concurrencia del trabajador a sus labores en el lugar que se ha designado en el contrato o bien que se ha acordado con el empleador. Excepcionalmente, parte de la doctrina, sobre todo comparada, ha pretendido asimilar estos supuestos a aquellas figuras de total inactividad del trabajador durante la jornada de trabajo o bien cuando el trabajador no asiste a clases estando obligado a ocupar parte de su jornada en promoción o formación profesional.

No obstante, en el Derecho chileno esa hipótesis ha sido rechazada por la jurisprudencia nacional, la que ha separado la inactividad dentro de la jornada de los casos más propios de ausencia laboral. Por lo demás, ha sido el propio legislador quien claramente ha deslindado los supuestos de inactividad (artículo 160 N° 4 CT) de aquellos que implican ausencia sin causa justificada.

La única salvedad a esta separación temática puede encontrarse, en términos puntuales, en la segunda parte del artículo 160 N° 3 CT. En dicha norma, la falta injustificada o sin aviso previo de una máquina, faena o actividad tiende a incorporar los actos de contumacia consistentes en no asumir las tareas relevantes que le corresponden al trabajador.

Las inasistencias, en todo caso, son distintas del mero abandono del trabajo. Esta última figura se estructura mediante el acto voluntario y unilateral del trabajador constitutivo de incumplimiento, y por el que se extingue el contrato de trabajo. Desde esta perspectiva, en el abandono hay una clara intención de hacer dejación del cargo, cuestión muy distinta de las meras inasistencias en que lo que subyace en la conducta es una falta de diligencia que trae envuelto el absentismo.

1. Las inasistencias injustificadas durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual tiempo

Como se ha dicho, el artículo 160 N° 3 CT sanciona en primer lugar la acumulación de inasistencias diarias durante determinados períodos. Se trata de una típica figura sancionadora del absentismo, entendiendo por este la circunstancia de que en determinados días o períodos, "en que es debida la prestación laboral, el trabajador no la realiza por no asistir o por haber estado ausente del puesto de trabajo".

En la hipótesis extintiva a la que se hace referencia es el propio legislador quien se ha encargado de circunscribir el ilícito: la inasistencia es relevante cuando se acumula durante dos días seguidos, o durante dos lunes en el mes o tres días en el mismo período. Es decir, debe tratarse de inasistencias reiteradas cuyo quantum el Código se encarga de establecer a priori.

La reiteración deja en evidencia, además, la continuidad y contumacia de la conducta prohibida, cuestión que el legislador termina considerando inaceptable desde el punto de vista de las obligaciones contractuales. La reiteración de la conducta infraccional queda al descubierto al exigirse inasistencias continuas, ya sea que se trate de días seguidos, o de ciertos días en el mes.

Dicha reiteración responde al test de gravedad de la infracción, cuestión que evidentemente el legislador ha preferido cuantificar desde ya. La indicación precisa del número de inasistencias es un factor de certeza jurídica, toda vez que, a diferencia de otras experiencias comparadas, el juzgador no tiene un libre arbitrio para calificar la ocurrencia de la causal (al menos en lo que se refiere al número de inasistencias necesarias para configurar el ilícito).

Por el contrario, en el caso chileno, el Código es preciso para calificar el incumplimiento y es justamente en la reiteración donde radica la gravedad, ya que una inasistencia casual o aislada no es, al menos en principio, merecedora de sanción extintiva por sí misma. Más aún, nótese que el artículo 160 N° 3 CT no exige una infracción anterior para configurar la causal, razón por la que la ocurrencia de una hipótesis infraccional ya constituiría fundamento suficiente para poner término al contrato.

La gravedad de la inasistencia injustificada se produciría, a mayor abundamiento, por la mera repetición de la falta en los término indicados por el legislador, sin que sea necesario que el empleador se someta a un sistema de graduación de las infracciones aplicando sanciones de menor entidad que el despido (dependiendo si se trata de la primera infracción o de la última de una serie de ellas).

Con todo, alguna corriente comparada ha puesto en evidencia la necesidad de que este tipo de causales no sean invocadas como causas objetivas que deban aplicarse automáticamente, sino que la inasistencia debe ser evaluada en relación con las circunstancias concurrentes en cada caso específico. En el caso chileno, no obstante, esa alternativa ha quedado radicada en la calificación judicial de la eventual justificación de la ausencia; pero no en la determinación del número de ausencias necesario para configurar la causal.

1.1. La falta de justificación de la conducta

El tipo infraccional sancionado por el Código es la inasistencia, sin justificación, durante un tiempo determinado. La justificación permite resolver el test de culpabilidad de la conducta infraccional, y le exige al trabajador que fundamente las razones de la inasistencia antes del despido. Por cierto, dicha justificación debe analizarse en su propia realidad.

La figura reconduce a un absentismo que el legislador no considera digno de protección jurídica y por eso permite la extinción del contrato sin derecho a indemnización. En ese esquema, al empleador le corresponderá acreditar la ausencia fundamentalmente mediante la exhibición del libro de asistencia u otra prueba suficiente. Al trabajador, por su parte, le tocará acreditar que la ausencia se encuentra justificada.

Como se ha encargado de recalcar la jurisprudencia, la expresión "sin causa justificada" no ha sido definida legalmente debiendo por ello acudirse al sentido natural y obvio de las palabras que la integra, contexto en el que estas se orientan a la existencia de una razón o motivo suficiente que determina que la ausencia del dependiente a sus labores resulta del todo aceptable, convenciendo plenamente sobre la necesidad que originó la falta respectiva.

TAG: #Trabajo #Sueldo

Lea también: