Este artículo detalla los requisitos y modificaciones previsionales para las Fuerzas Armadas en Chile, según lo estipulado por el Ministerio de Defensa Nacional y la Ley N° 20.735.

Modificaciones Previsionales

La Ley N° 20.735 introduce varias modificaciones a aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y Gendarmería de Chile. A continuación, se detallan algunas de las modificaciones más relevantes:

  • Exención de Descuentos: Los beneficiarios de pensión de retiro o montepío mayores de 65 años no están sujetos al descuento señalado en la letra b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953.
  • Financiamiento del Fondo de Revalorización: Se establece un descuento del 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, hasta que el beneficiario cumpla los 65 años de edad.
  • Fondo de Salud de las Fuerzas Armadas: Se establece un fondo para los gastos de atención médica y dental de los pensionados por retiro o montepío, financiado, entre otros, con el 0,5% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.

Personal de Planta y Nuevo Cargo en el Área de la Salud

El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley N° 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable el artículo 2° de la ley N° 18.458.

Servicios Computables

Se considerarán también servicios computables, los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.

Montepío: Asignatarios y Requisitos

El artículo 88 bis de la ley N° 18.948 detalla los asignatarios del causante con derecho a montepío:

  1. Primer grado: La viuda o el viudo. El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio.
  2. Segundo grado: Los hijos. Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
    • Ser menores de 18 años de edad.
    • Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad.
    • Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda.

    La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.

  3. Tercer grado: Los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar.

Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.

En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres.

Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.

El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.

Reliquidación de Pensiones

El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio, en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley N° 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados.

Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley N° 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley N° 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.

Pérdida del Derecho a Montepío

Los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

  1. Haber contraído matrimonio.
  2. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión hasta que cumplan 24 años de edad, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza básica, media, técnica o superior. Sin perjuicio de lo anterior, dicha limitación de edad no regirá cuando se encuentren afectados de una invalidez o incapacidad absoluta. Esta invalidez será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.
  3. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio.
  4. Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.

Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.

TAG: #Pension

Lea también: