En el ámbito legal, la definición de pensiones devengadas es fundamental para comprender las obligaciones y derechos relacionados con el sustento y bienestar de las personas. Este artículo explorará en detalle este concepto, sus características esenciales y su clasificación dentro del marco jurídico.
Concepto de Pensiones Devengadas
Según Rossel, las pensiones devengadas son "las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte para satisfacer las necesidades de la existencia". Jurídicamente, este concepto es más amplio que en el lenguaje común, abarcando no solo la comida, sino también el vestuario, la habitación y la enseñanza básica y profesional (Art. 323 inciso 1 Código Civil).
Para Meza, los alimentos "deben proveer a la subsistencia del alimentario y habilitarle para seguir subsistiendo por su propio esfuerzo".
Características de las Pensiones Devengadas
Las pensiones alimenticias poseen características muy particulares que las distinguen de otras obligaciones civiles:
- Irrenunciable: El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, venderse, cederse ni renunciarse (Art. 334 del Código Civil).
- Imprescriptible: La facultad de solicitar alimentos no se adquiere ni se pierde por prescripción. Sin embargo, las pensiones alimenticias decretadas y devengadas prescriben a favor del deudor según las reglas generales (Art. 336 parte final del Código Civil).
- Intransferible: No pueden venderse, cederse ni enajenarse de ninguna forma, ni se transmiten por causa de muerte (Art. 334 del Código Civil).
- Inembargables: Según el art.1618 Nº9 del Código Civil y art.445 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.
- No Compensable: El deudor de alimentos no puede oponer en compensación lo que el demandante le deba (Art. 335 y 1662 inciso final del Código Civil).
- Limitaciones en la Transacción: La transacción sobre alimentos futuros requiere aprobación judicial, y no será válida si contraviene lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código Civil (Art. 2451 del Código Civil). La omisión de la autorización judicial conlleva nulidad absoluta.
- Comerciabilidad de las Pensiones Atrasadas: Las pensiones alimenticias atrasadas son un crédito y, por lo tanto, transmisibles, transferibles, transigibles, renunciables, y pueden cederse, venderse y compensarse (Art. 336 Código Civil).
- Derecho No Sujeto a Compromiso: El derecho mismo de pedir alimentos no puede someterse a compromiso (Art.229 Código Orgánico de Tribunales).
- Transmisión de la Obligación: La obligación de prestar alimentos se transmite a los herederos en conjunto, gravando la masa hereditaria (Art. 1168 del Código Civil).
- Doble Condición: El alimentario debe carecer de medios de subsistencia y no poder procurárselos. Si estas condiciones varían, el monto de la pensión puede modificarse o extinguirse.
- Reciprocidad: En principio, esta obligación es recíproca, excepto entre donante y donatario.
- Derecho Personalísimo: Busca asegurar la existencia del acreedor, estando estrictamente unido a una persona y regido por normas de orden público.
- Permanencia del Derecho: Los alimentos se conceden por toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda (Art. 332 inciso 1 del Código Civil).
- Fuente Principal en la Ley: El derecho de alimentos se encuentra principalmente en el art.321 y siguientes del Código Civil, así como en normas dispersas y leyes complementarias.
- Sin Preferencia de Pago: No goza de ninguna preferencia para su pago, es un crédito de 5ª clase, es quirografario o valista.
- No Constituyen Renta: Los alimentos en ningún caso constituyen renta, según el art.17 Nº19 de la Ley de Renta.
- Mediación Obligatoria: Las causas de alimentos son de mediación obligatoria, según el art.106 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia.
Clasificación de los Alimentos
Los alimentos se pueden clasificar en diversas categorías, dependiendo de su origen, temporalidad y forma de determinación:
- Alimentos Legales y Voluntarios:
- Alimentos Legales: Establecidos y reglamentados por la ley.
- Alimentos Voluntarios: Emanan de la voluntad del testador o donante.
- Alimentos Provisionales y Definitivos:
- Alimentos Provisionales: Otorgados durante la tramitación del juicio.
- Alimentos Definitivos: Fijados en la sentencia definitiva, conciliación o avenimiento.
- Alimentos Devengados y Futuros:
- Alimentos Devengados: Aquellos en los cuales se adquirió el derecho de percibirlos y no se ha logrado su pago.
- Alimentos Futuros: Los que no están en el comercio humano.
- Alimentos Mayores y Menores (Doctrinaria):
- Alimentos Mayores: Demandados por el marido o mujer.
- Alimentos Menores: Demandados por el padre o madre en representación de los hijos menores.
- Alimentos Simples y Compuestos (Doctrinaria):
- Alimentos Simples: Fijados para un solo demandante.
- Alimentos Compuestos: Fijados para todos los demandantes, ya sea en porcentaje igual o según se haya demandado.
- Alimentos en Suma Fija o en Constitución de un Derecho Real (Doctrinaria):
- Alimentos en Suma Fija: Fijados por el juez, o en su equivalente en ingreso mínimo remuneracional.
- Alimentos Constituidos en un Derecho Real: Fijados mediante la constitución de un derecho real, como usufructo, uso o habitación.
Origen de los Alimentos
El origen de los alimentos se encuentra principalmente en el parentesco, salvo excepciones como el caso del donante. Los principales vínculos son:
- El vínculo matrimonial, que no debe estar disuelto.
- La gratitud o equidad natural, como en el caso del donatario por una donación cuantiosa.
- La asistencia humanitaria, como en el caso de los Procedimientos Concursales.
Tribunal Competente
El tribunal competente para conocer de los juicios de alimentos es el Juez de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último (Art. 1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en el art.147 del Código Orgánico de Tribunales y art.8 Nº4 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia).
Para las demandas de aumento de la pensión alimenticia, será competente el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste [Art.1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908].
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