En 1968, cuando se promulg贸 la Ley N掳16.744, nuestro ordenamiento jur铆dico solo admit铆a que personas de distinto sexo contrajeran matrimonio, siendo los estados civiles de casado (a) y viudo (a), los 煤nicos derivados de las relaciones de matrimonio que contemplaba.

Sin embargo, a partir de la d茅cada de los 90 se dictaron diversas leyes en materias de Derecho de Familia que acorde a la evoluci贸n de la sociedad chilena e inspiradas en los principios de igualdad y de equidad de g茅nero han creado nuevas instituciones y estados civiles que implican el reconocimiento a un concepto m谩s amplio de familia, ya no necesariamente relacionado con la instituci贸n del matrimonio, ni con v铆nculos entre personas de distinto sexo.

Entre ellas, destacan:

  • La Ley N掳19.585, que puso fin a la discriminaci贸n entre hijos leg铆timos e ileg铆timos.
  • La Ley N掳19.947, que consagr贸 el divorcio vincular, innovando respecto de la antigua ley de matrimonio civil que, si bien lo contemplaba, no le atribu铆a un efecto disolutivo del v铆nculo matrimonial, raz贸n por la que los c贸nyuges divorciados conservaban el estado civil de casados.
  • La Ley N掳20.830 que cre贸 el estado civil de "conviviente civil" conferido a las parejas, sean o no del mismo sexo, que suscriban un Acuerdo de Uni贸n Civil (AUC), cuyo prop贸sito es regular los efectos jur铆dicos derivados de su vida afectiva en com煤n.
  • La Ley N掳21.400, que modific贸 diversos cuerpos legales para regular en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo.

El Fallo del Tribunal Constitucional de 2022

Ahora bien, bajo este nuevo contexto normativo, el a帽o 2022 el Tribunal Constitucional acogi贸 un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresi贸n "soltera o viuda", contenida en el art铆culo 45 de la Ley N掳16.744, respecto de una causa instruida por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del recurso de protecci贸n interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), que deneg贸 a una madre de hijos de filiaci贸n no matrimonial del causante la pensi贸n de sobrevivencia que solicit贸, fundando en que dicha norma solo establece como beneficiarias a las madres que posean el estado civil de solteras o viudas, requisito que la interesada no cumpl铆a por poseer el estado civil de divorciada.

Seg煤n concluye el Tribunal Constitucional, la aplicaci贸n de esa norma a la gesti贸n pendiente vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el art铆culo 19 N掳18 de la Constituci贸n de la Rep煤blica de Chile y el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2掳 del mismo art铆culo, al excluir del acceso a esa prestaci贸n, a una madre de hijos de filiaci贸n no matrimonial divorciada, no obstante encontrarse en la misma posici贸n econ贸mica y social que una mujer soltera o viuda que al igual que ella se enfrentada a un estado de necesidad, producto de la merma que experimentan sus ingresos debido al fallecimiento del padre de sus hijos, de quien viv铆a a expensas.

Interpretaci贸n y Aplicaci贸n de la Ley

Considerando la referida jurisprudencia y las atribuciones que a esta Superintendencia confiere la Ley N掳16.395, para fijar en el orden administrativo, la interpretaci贸n de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalizaci贸n, se requiri贸 a la Contralor铆a General de la Rep煤blica un pronunciamiento sobre la posibilidad de migrar desde una interpretaci贸n literal y restrictiva de las normas que regulan los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o sus causales de extinci贸n, hacia una interpretaci贸n que atendiendo al esp铆ritu o finalidad de esas normas, las haga aplicables por analog铆a a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, siempre que se adviertan razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar su aplicaci贸n devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios b谩sicos de la seguridad social.

En virtud de todo lo expuesto, esta Superintendencia ha estimado pertinente modificar su criterio interpretativo en orden a que no procede asimilar la situaci贸n del o la conviviente civil con la del o la c贸nyuge sobreviviente, para efectos de acceder a una pensi贸n de sobrevivencia al amparo art铆culo 44 de la Ley N掳16.744, ni conceder de acuerdo con su art铆culo 45, una pensi贸n de sobrevivencia a las madres de los hijos del causante que posean el estado civil de divorciadas.

Que, por su parte, la garant铆a de igualdad ante la ley prevista en el art铆culo 19 N掳2, de nuestra Carta Fundamental, no conlleva, seg煤n lo resuelto por el Tribunal Constitucional la idea de una igualdad absoluta, sino que admite una distinci贸n razonable entre quienes no se encuentra en la misma situaci贸n.

En la misma l铆nea, la Contralor铆a General de la Rep煤blica en su Dictamen N掳73.799, de 2012, expres贸 que de acuerdo a este principio, ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, por lo que las normas jur铆dicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aqu茅llas que est谩n en situaciones diferentes, de modo que no se trata de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo, vale decir, la igualdad supone, por lo tanto, la distinci贸n razonable entre quienes no se encuentren en la misma condici贸n.

Que, siendo el tenor literal de este 煤ltimo art铆culo, similar al del art铆culo 25 de la Ley N掳15.386, resulta igualmente v谩lido el razonamiento que el Tribunal Constitucional efect煤a en la sentencia de la Causa Rol 8802-2020, sobre los alcances de esta 煤ltima disposici贸n, en cuanto a que la posesi贸n del estado civil de soltera o viuda, no ha sido formulado como un requisito positivo para acceder al montep铆o, sino con la finalidad de evitar que la madre de los hijos del causante, conserve la calidad de c贸nyuge de un tercero que con motivo de un matrimonio no disuelto, pudiera brindarle auxilio o protecci贸n.

Que, consecuentemente, procede otorg谩rseles las pensiones de sobrevivencia que soliciten en virtud del art铆culo 45 de la Ley N掳16.744, en igualdad de condiciones que a las madres de hijos del causante solteras o viudas, siempre que cumplan el requisito de vivir a expensas de 茅ste, que tambi茅n exige esa norma.

Que, a su vez, considerando el deber de protecci贸n y ayuda rec铆procos que es exigible a los convivientes civiles, procede equiparar la suscripci贸n de un AUC con el contraer nuevas nupcias, como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia previstas en los art铆culos 44 y 45 de la Ley N掳16.744, toda vez que, seg煤n es dable inferir, el objetivo de estas normas es impedir la acumulaci贸n sucesiva de sistemas de cobertura, situaci贸n que se configurar铆a tanto cuando el beneficiario contrae matrimonio o suscribe el referido acuerdo, al quedar bajo la protecci贸n del otro c贸nyuge o del otro conviviente civil, seg煤n corresponda.

Beneficiarios de Pensiones de Sobrevivencia

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante. En consecuencia, de acuerdo con los art铆culos 43 y siguientes de la Ley N掳16.744 y este nuevo criterio interpretativo, son beneficiarios de pensiones de sobrevivencia las siguientes personas:

  1. [Lista de beneficiarios - No proporcionada en el texto]

Fondos Constituyentes de Herencia

Los siguientes fondos constituyen herencia seg煤n el D.L.:

  1. Fondos que constituyen Herencia seg煤n el D.L.
  2. Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci贸n individual, dep贸sitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
  3. Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci贸n individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial de la Ley N潞 16.744, del D.F.L. N掳 29, de 2004, Estatuto Administrativo, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protecci贸n contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
  4. Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido.
  5. Los fondos acumulados en dep贸sitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido.

Solicitud de Beneficio de Herencia

Para solicitar el beneficio de herencia los beneficiarios deber谩n suscribir una solicitud que ser谩 dise帽ada por la Administradora, la que deber谩 estar disponible en cada oficina de atenci贸n de p煤blico. El formulario debidamente suscrito formar谩 parte del Expediente de Pensi贸n.

Cuando el monto de la Herencia sea superior a las 5 Unidades Tributarias Anuales, para que los herederos puedan tramitar la posesi贸n efectiva, la Administradora deber谩 emitir un Certificado de Saldo con fecha de cierre correspondiente a la fecha de fallecimiento del afiliado o del 煤ltimo beneficiario seg煤n corresponda, de acuerdo al formato del Anexo N掳 1, y a las instrucciones del Anexo N掳 4, ambos de este T铆tulo I.

En los casos que el monto de la herencia sea inferior o igual a 5 Unidades Tributarias Anuales (UTA), la Administradora dispondr谩 de un plazo de 10 d铆as h谩biles, contado desde la fecha de recepci贸n de la solicitud, o del mandato legal otorgado por los herederos, seg煤n cual fuere posterior, para poner a disposici贸n de dicho representante el cheque correspondiente.

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