La pensión de alimentos en Chile es una prestación de subsistencia que una persona otorga a otra para permitirle, según el artículo 322 del Código Civil, "subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social". La pensión alimenticia es un derecho para unos y, al mismo tiempo, una obligación para otros. Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros.

En nuestro Código Civil, la pensión de alimentos encuentra sustento legal en las disposiciones del Libro I del Código Civil, titulado “De las personas”, título XVIII del Código Civil, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.

Marco Legal de la Obligación Alimenticia

La obligación alimenticia se define como el deber jurídico de una persona (alimentante) de suministrar alimentos a otra (alimentario) en virtud de la disposición de la ley o de la voluntad del hombre.

El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.

El artículo 323 del Código Civil comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio.

Además, el artículo 330 del Código Civil dispone que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

Requisitos para Solicitar Alimentos

  • Necesidad del alimentario (Art. 330).
  • Capacidad del alimentante (Art. 329: "en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas").
  • Texto legal que imponga la prestación.
  • Ausencia de prohibición.

Jurisprudencia Relevante

La Corte Suprema ha jugado un papel crucial en la interpretación y aplicación de las leyes relacionadas con la pensión de alimentos para estudiantes universitarios. A continuación, se presentan algunos casos relevantes:

Caso de la Corte Suprema (Rol N° 3.411-2018)

En lo relacionado con el deber alimenticio, ha de ser entendido dentro del marco regulatorio que lo establece, en cuyo contexto se encuentra la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008, cuyo artículo 7.2 establece: “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y agrega su artículo 10 que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.”, para concluir en el artículo 23.5 que: “Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.

Sentencia de la Corte Suprema

La Corte Suprema revocó una resolución de la Corte de San Miguel que confirmó la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel que acogió una demanda de cese de alimentos interpuesta por la madre alimentante. En los hechos, el alimentario posee un título técnico desde el año 2018, habiéndose matriculado como alumno regular para el período académico 2019, en la carrera de Ingeniería Comercial en una Universidad.

La sentencia impugnada, señala, en lo que interesa, que debe ser acogida la demanda de cese de alimentos deducida, por cuanto el alimentario no acreditó que, en la actualidad, no cuenta con una capacidad económica suficiente para solventar sus necesidades, las que no se puede presumir, máxime si se considera que actualmente no sólo cuenta con una profesión u oficio, sino que la actual carrera que cursa la desarrolla en la modalidad vespertina, de lo que es posible concluir que ello se debe a que durante la jornada diaria, ejerce su profesión o, cuando menos, realiza actividades remuneradas, que le permiten cubrir el costo de su segunda carrera, circunstancia que impide establecer fehacientemente una incapacidad económica para solventarla.

El recurrente señaló que el artículo 323 del Código Civil al prescribir la frase “alguna profesión u oficio”, lo hace de manera indeterminada, sin establecer una base numérica como una única profesión, sino que en un sentido amplio y como un mínimo, que viene a ser precisado en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, al señalar, de manera expresa, la época del cese, correspondiente a los 28 años de edad.

Lo anterior, debe ser interpretado en armonía a los hechos que se tuvieron por establecidos, consistente en que el alimentario, en la actualidad, no estudia una nueva carrera, sino que dio inicio a un programa de continuidad de estudios, para pasar de un título técnico a uno universitario relacionado, lo que se demuestra al haberse acreditado la convalidación de 29 asignaturas cursadas en su primera carrera técnica, restándole sólo dos años para la obtención del grado universitario.

Por su parte, la sentencia de casación señala que no es posible acreditar la variación de las circunstancias existentes y tenidas a la vista al momento de regularse la pensión de alimentos actual, lo que se evidencia atendida que el alimentario actualmente tiene 25 años de edad y se encuentra estudiando una carrera universitaria en las condiciones explicitadas en la motivación segunda de la sentencia de casación precedente, por lo que corresponde mantener la pensión alimenticia vigente en su favor, razón suficiente para desestimar la demanda intentada.

En consecuencia, la sentencia de reemplazo explica que tratándose de los alimentarios a que se refiere el número 2 del artículo 321 del CC, esto es, de los descendientes, y de la obligación que recae en sus padres, en su defecto, en sus ascendientes, de proporcionarles educación, el inciso 2° del artículo 323 del citado código señala que comprende la de sufragar los gastos en que se deba incurrir para que puedan cursar la enseñanza básica y media, también la de una profesión u oficio, con la salvedad según lo indica el inciso 2° del artículo 332 del mismo texto legal, que se devengará hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesa a los 28 años.

En efecto, se consignó como hecho inamovible que el demandado es alumno regular de la carrera de ingeniería comercial y que no ha cumplido 28 años de edad, por lo tanto, como el inciso 2° del artículo 332 del CC, al que alude el artículo 323, inciso 2° del mismo cuerpo legal, señala expresamente que la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, se debe concluir que concurren los presupuestos legales (edad y estudios que cursa en la actualidad) para considerarlo acreedor de la obligación alimenticia.

Enseguida la Corte señala que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que haya obtenido un título técnico, porque, tal como se ha sostenido en las sentencias Roles N° 27.955-14, 65.309-2016 y 6.577-2018, en primer lugar, la norma legal aplicable no establece la limitación en el sentido que la recurrente postula; en segundo lugar, pues las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que el alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, en tercer lugar, porque es un deber de los progenitores proveer lo necesario para que sus hijo puedan desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional.

De esta manera, la sentencia de casación concluye por acoger el recurso deducido contra la sentencia de la Corte de San Miguel, anulándola.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo, por cuanto el fundamento inmediato de la obligación de alimentos, es la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo de los hijos, lo cual significa que el deber alimenticio de los progenitores no tiene por objeto el sostenimiento permanente de la descendencia, sino otorgarle los medios para su desarrollo autónomo y productivo en la sociedad, en coherencia con el rol que nuestro ordenamiento constitucional le reconoce a la familia.

Siguiendo esta misma línea de pensamiento, manifiesta el Ministro disidente, la obligación legal de proporcionar alimentos a los hijos tiene un contorno definido y determinado por nuestro sistema legal, cuya limitación de edad tiene por objeto garantizar al alimentario un lapso razonable para que finalice adecuadamente su preparación profesional que lo habilite a proporcionarse su propio sustento y con ello indirectamente pueda contribuir al desarrollo social, de manera que el deber de pagar alimentos respecto de la descendencia mayor de 21 años, cesa con la finalización de tales estudiar, pues se satisfacen sus fines con la obtención por parte del alimentario, como sucede en la especie, de un título que le permite desarrollar labores remuneradas y proporcionarse su propio sustento, pues de otro modo, se autorizaría indebidamente a percibir emolumentos no obstante cumplirse el propósito de la normativa referida, permitiendo un escenario que puede ser rayano en abuso del derecho.

Criterios de la Corte de La Serena

Resulta relevante la sentencia de la Corte de La Serena, en cuanto parece aportar claridad respecto de varias cuestiones. En primer lugar, que la omisión de las consideraciones que exige el artículo 6 de la Ley 14.908 no es tolerable, en particular la argumentación en torno a la tasación y distribución del trabajo de cuidados se debe estimar entonces como una obligación del sentenciador en primera instancia. No obstante, creemos que este deber del juez debe estar facilitada por la actividad de los litigantes, en orden a exponer y probar en la etapa procesal pertinente, los hechos en que el primero puede basar su estimación. En segundo lugar, sienta un criterio en cuanto a que, la consideración y ponderación del trabajo de cuidados, debe ser incluido en los aportes del padre o madre que lo desempeña.

La Corresponsabilidad en la Legislación

La introducción del principio de Corresponsabilidad en nuestra legislación a partir de la Ley 20.680 (2013), produjo un notable cambio en la comprensión del deber de los padres en torno a las labores de cuidado de los hijos íntimamente ligadas a la crianza y educación que estos deben desempeñar. Esto ha impactado en el ejercicio y regulación del cuidado personal, la relación directa y regular y, últimamente, de los alimentos.

Es así como, la Ley 21.484 del año 2022, al modificar el artículo 6 de la ley 14908 que regula cuáles son las menciones que debe contener la resolución que fija una pensión de alimentos, exige al juez señalar cuáles fueron las principales circunstancias a considerar al momento de determinar un monto de los alimentos.

Conclusión

La jurisprudencia en Chile sobre la pensión de alimentos para estudiantes universitarios es un tema complejo y en constante evolución. Los tribunales deben considerar una variedad de factores al tomar decisiones, incluyendo las necesidades del alimentario, la capacidad del alimentante y las circunstancias específicas del caso.

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