En el contexto europeo, la diversidad en la representación de los trabajadores se manifiesta en dos formas principales: la sindical y la unitaria o electiva. Esta última se confía a órganos ajenos a la estructura del sindicato, cuyos miembros son elegidos por todos los trabajadores, independientemente de su afiliación sindical, representando a todos los trabajadores en la unidad productiva donde fueron elegidos.

La representación sindical, por otro lado, es ejercida por órganos pertenecientes a los sindicatos, representando en principio solo a los trabajadores afiliados. A diferencia de la representación unitaria, esta no está condicionada por un proceso electoral. Algunos sistemas jurídicos optan decididamente por una de estas formas de representación (modelos de canal único), mientras que otros, como el español, permiten y promueven la convivencia simultánea de ambas (modelos de doble canal).

El modelo español se ha configurado sobre un doble canal representativo, admitiendo la coexistencia de órganos de representación unitaria (comités de empresa y delegados de personal) con otros de naturaleza sindical (secciones sindicales y delegados sindicales, cuando procede el derecho de las secciones a contar con éstos).

No se ha seguido la visión tradicional o pura que caracteriza a los modelos de representación dual. Ni se plantean grandes diferencias entre las funciones y competencias de ambos tipos de representantes, ni se concibe su actuación en ámbitos diferenciados. Por el contrario, tanto representantes unitarios como sindicales pueden convivir en el seno de la empresa, defendiendo los intereses de los trabajadores en ejercicio de un marco funcional sustancialmente equivalente.

En el plano orgánico, en el entorno europeo la citada diversidad gira básicamente en torno a dos formas de representación de distinta naturaleza, la sindical y la unitaria o electiva. Esta última se encarga a órganos ajenos a la estructura del sindicato-asociación, cuyos miembros son elegidos por todos los trabajadores con independencia de si tienen o no afiliación sindical. Representan asimismo a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la unidad productiva en que han sido elegidos.

La representación sindical, en cambio, es ejercida por órganos pertenecientes a los sindicatos, que en principio sólo representan a los trabajadores afiliados a ellos. A diferencia de la representación unitaria, este tipo de representación no está condicionado por la existencia de un proceso electoral.

Mientras algunos sistemas jurídicos optan decididamente por una de estas formas de representación (modelos de canal único), otros - como el español - permiten y promueven la convivencia simultánea de ambas (modelos de doble canal). Entre estos últimos, por lo demás, se observan importantes diferencias.

En efecto, la realidad ha sobrepasado aquella concepción clásica de los modelos de doble canal representativo, que concebía a la representación unitaria como un instrumento de colaboración y cooperación con la dirección empresarial, al que se le asociaban principalmente funciones de información y consulta (participación en sentido estricto), frente a la representación sindical, que se alzaba como un contrapoder ante al empresario al atribuírsele fundamentalmente competencias reivindicativas (negociación y conflicto).

El modelo español se ha configurado sobre un doble canal representativo, que admite la coexistencia de órganos de representación unitaria (comités de empresa y delegados de personal) con otros de naturaleza sindical (secciones sindicales y delegados sindicales, cuando procede el derecho de las secciones a contar con éstos). No se ha seguido, sin embargo, la visión tradicional o pura que caracteriza a los modelos de representación dual.

En efecto, ni se plantean grandes diferencias entre las funciones y competencias de ambos tipos de representantes, ni se concibe su actuación en ámbitos diferenciados. Por el contrario, tanto representantes unitarios como sindicales pueden convivir en el seno de la empresa, defendiendo los intereses de los trabajadores en ejercicio de un marco funcional sustancialmente equivalente.

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