La pensión alimenticia es una prestación a la que una persona está obligada respecto de otra para satisfacer las necesidades de la existencia. En su acepción jurídica, es más amplia que en el lenguaje corriente, pues comprende no sólo la comida, sino también el vestuario, la habitación, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio (Art. 323 inciso 1 Código Civil).

Para MEZA, los alimentos deben proveer a la subsistencia del alimentario y habilitarle para seguir subsistiendo por su propio esfuerzo.

Características de la Pensión Alimenticia

La pensión alimenticia posee características específicas que la distinguen:

  1. IRRENUNCIABLE: Según el art. 334 del Código Civil, el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
  2. IMPRESCRIPTIBLE: No está en el comercio humano; luego, no puede adquirirse ni perderse por prescripción. La imprescriptibilidad se refiere al derecho mismo, o sea, a la facultad de pedir alimentos, pero no a las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las que si no se cobran prescriben a favor del deudor conforme a las reglas generales (Art. 336 parte final del Código Civil).
  3. INTRANSFERIBLE: No puede venderse, cederse ni enajenarse en forma alguna. Tampoco es transmisible por causa de muerte (Art. 334 del Código Civil).
  4. INEMBARGABLES: Según el art. 1618 Nº9 del Código Civil y art. 445 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.
  5. NO ES COMPENSABLE: El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación, lo que éste le deba a él (Art. 335 y 1662 inciso final del Código Civil).
  6. LA TRANSACCIÓN SOBRE ALIMENTOS ESTÁ SUJETA A CIERTAS LIMITACIONES: El art. 2451 del Código Civil, dispone que la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335.
  7. LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS ESTÁN EN EL COMERCIO HUMANO: Son un crédito cualquiera, luego, son transmisibles, transferibles, transigibles, renunciables, pueden cederse, venderse y compensarse (Art. 336 Código Civil).
  8. EL DERECHO MISMO DE PEDIR ALIMENTOS NO PUEDE SOMETERSE A COMPROMISO: (Art. 229 Código Orgánico de Tribunales).
  9. LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS SE TRANSMITE: Los deben los herederos en conjunto, mientras permanezcan en indivisión.
  10. DEBE DARSE UNA DOBLE CONDICIÓN: Que el alimentario carezca de medios de subsistencia y no pueda procurárselos.
  11. EN PRINCIPIO ESTA OBLIGACIÓN ES RECÍPROCA: No lo es entre donante y donatario.
  12. Es un DERECHO PERSONALÍSIMO: Ya que tienen por objeto asegurar la existencia de su acreedor.
  13. El derecho a percibir ALIMENTOS ES PERMANENTE: Se entiende que los alimentos son concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, según el art. 332 inciso 1 del Código Civil.
  14. El DERECHO DE ALIMENTOS TIENE COMO FUENTE PRINCIPAL LA LEY: Lo que esta dado principalmente en el art. 321 y Ss., del Código Civil.
  15. EL DERECHO DE ALIMENTOS ES UN CRÉDITO QUE NO GOZA DE PREFERENCIA PARA SU PAGO: No goza de ninguna preferencia para su pago, es un crédito de 5ª clase, es quirografario o valista.
  16. Los alimentos en NINGÚN CASO CONSTITUYEN RENTA: Así lo indica el art. 17 Nº19 de la Ley de Renta.
  17. Las causas de alimentos son de MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Según el art. 106 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia.

Clasificación de los Alimentos

Los alimentos se clasifican en:

  1. ALIMENTOS LEGALES Y VOLUNTARIOS:
    • ALIMENTOS LEGALES: Son los establecidos y reglamentados por la ley, a que están obligados ciertas personas a pagar a otras determinadas, cumpliéndose lo requisitos o exigencias legales.
    • ALIMENTOS VOLUNTARIOS: Son los que emanan de la voluntad del testador o del donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
  2. ALIMENTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS:
    • ALIMENTOS PROVISIONALES: Son los que se otorgan durante la tramitación del juicio respectivo, ordenados por el juez con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (Art. 327 del Código Civil).
    • ALIMENTOS DEFINITIVOS: Son aquellos que son fijados en la sentencia definitiva, conciliación o avenimiento y hacen cesar los alimentos provisorios.
  3. ALIMENTOS DEVENGADOS Y FUTUROS:
    • ALIMENTOS DEVENGADOS: Son aquellos, en los cuales se adquirió el derecho de percibirlos y no se ha logrado su pago, por no cobrarse; o por haberlo hecho, su deudor no los ha pagado.
    • ALIMENTOS FUTUROS: Son los que no están en el comercio humano.
  4. ALIMENTOS MAYORES Y MENORES (Doctrinaria):
    • ALIMENTOS MAYORES: Son los demandados por el marido o mujer, siendo competente el Juzgado de Familia, del domicilio del demandado, regla general del art. 134 del Código Orgánico de Tribunales [Art.1 y art.8 N°4 de la Ley 19.968].
    • ALIMENTOS MENORES: Son los demandados por el padre o madre, como representante legal de los hijos en virtud del art. 43 del Código Civil, para los hijos menores de edad, siendo competente el Juzgado de Familia, del domicilio del alimentante o alimentario [Art.1 y art.8 N°4 de la Ley 19.968].
  5. ALIMENTOS SIMPLES Y COMPUESTOS (Doctrinaria):
    • ALIMENTOS SIMPLES: Son los que son fijados para un solo demandante, en una suma única, usufructo, uso o habitación y/o porcentaje.
    • ALIMENTOS COMPUESTOS: Son los que son fijados para todos los demandantes en porcentaje igual o según se haya demandado, amparados en el título que posean.
  6. ALIMENTOS EN SUMA FIJA O EN CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL (Doctrinaria):
    • ALIMENTOS EN SUMA FIJA: Son los que por regla general se fijan por el juez, o en su equivalente en ingreso mínimo remuneracional.
    • ALIMENTOS CONSTITUIDOS EN UN DERECHO REAL: Son los que son fijados mediante la constitución de un derecho real, específicamente usufructo, uso o habitación (o como complementarios a los alimentos de suma fija).

Las clasificaciones de los números 4, 5 y 6 son netamente doctrinarias, que se utilizan en nuestros Juzgados de Familia, con amplia aplicación por los jueces.

Origen de los Alimentos

Salvo excepciones calificadas, como en el caso del DONANTE, su origen lo encuentra en el PARENTESCO:

  1. El vínculo matrimonial, no debe estar disuelto.
  2. Por gratitud o equidad natural, como en caso del donatario, por una donación cuantiosa.
  3. Por la asistencia humanitaria, como en el caso de los Procedimientos Concursales.

Tribunal Competente

Las reglas están dadas en el art. 1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en el art. 147 del Código Orgánico de Tribunales y art. 8 Nº4 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia.

De los juicios de alimentos, conocerá el Juez de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la Ley 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste [Art. 1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908].

Se aplica el Procedimiento Ordinario, con las modificaciones que se indican, cuando se persigue la declaración de la obligación alimenticia. Aplicándose las reglas generales en las figuras de cese, rebaja y suspensión.

Etapas del Juicio de Alimentos

El juicio de alimentos se inicia con una demanda escrita:

A.1. DEMANDA

  1. El Procedimiento Ordinario comienza con la interposición de la demanda, la que debe ser presentada por escrito; en casos fundados calificados el juez por resolución fundada, podrá autorizar la interposición de la demanda en forma oral.
  2. La demanda deberá contener la individualización del demandante que la interpone o entabla a través de su nombre, domicilio, indicando de igual forma la persona en contra de la cual se interpone, una exposición clara de los hechos y fundamento de derecho y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al conocimiento del tribunal, pudiendo acompañarse a la demanda los documentos que digan relación con la causa, es decir cumplir con el art. 254 del Código de Capítulo XIV JUICIO DE ALIMENTOS (REGLAS ESPECIALES).
  3. Deberá acompañarse como documento fundante CERTIFICADO DE MEDIACIÓN Obligatoria (Art. 106 Ley 19.968) [en su caso, será FRUSTRADA].
  4. Otras MENCIONES y DOCUMENTOS fundantes que deben acompañarse a la demanda:
    • En la petitoria, indicar que el juez de familia es competente para conocer la materia de alimentos en virtud del art. 8 N°4 de la Ley.
    • Señalar el domicilio del demandado que determina la competencia del juez de familia [Art. 134 C.O.T.].

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