El proyecto de ley busca establecer un estatuto laboral especial para los trabajadores del deporte, derivado de las particularidades de la actividad deportiva profesional. Esta especialidad hace necesario modificar el Código del Trabajo, introduciendo un Capítulo nuevo.

S.E. el Presidente de la República destaca que no se puede dejar fuera de esta protección a un sector de trabajadores por la particularidad que presenta su relación laboral, pues no por ello deja de ser dependiente y subordinada.

El Honorable Senador señor Fernández adelantó que respaldaría la idea de legislar, pues se trata de una actividad que necesita de regulaciones claras. Si bien la existencia de normas especiales en el Código del Trabajo en general no se justifica, estamos ante uno de aquellos casos en que el establecimiento de un contrato especial tiene sentido, en atención a las características particulares de la actividad, sobretodo en el caso de los futbolistas y basquetbolistas.

Enseguida, consultó si sería necesario contemplar causales de terminación del contrato de trabajo que se propone, distintas a las comunes que contiene el Código del Trabajo. Además, Su Señoría preguntó cuál es la relación laboral que rige respecto de los seleccionados nacionales de fútbol ¿Existe un contrato distinto al que tienen con su club? Si hubiera un contrato distinto, ¿podría tener una duración diferente?

El Honorable Senador señor Parra manifestó que aprobaría en general el proyecto, ya que está convencido de la necesidad de legislar en la materia. Por otra parte, Su Señoría expresó que la ANFP ha jugado un papel de colaboración con la Dirección del Trabajo para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional por parte de los clubes de fútbol profesional, rol que podría conservar.

Respecto del tratamiento laboral de los jugadores de la Selección Nacional de Fútbol, manifestó que los clubes respectivos se comprometieron a facilitarlos para los partidos de la Selección, continuando con el pago de remuneraciones durante su participación en la misma, mientras que la ANFP es la que pacta con esos jugadores y les paga los premios por sus servicios.

Los representantes del SIFUP, en cuanto a experiencias extranjeras en la materia, señalaron que los problemas que enfrenta nuestro fútbol profesional también afectaron al español, pero el año 1985 se dictó una ley en España para regular la situación de los deportistas profesionales. Además, cada sector de deportistas resuelve sus demandas específicas por medio de convenios colectivos, modalidad que también se aplica en Francia, Italia, Inglaterra, Portugal, Bélgica, Argentina, etcétera.

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la H.

Artículo 152 bis D.- El uso y explotación comercial de la imagen del deportista profesional y trabajadores que desempeñen actividades conexas por parte de las entidades deportivas, requerirá la autorización expresa de aquél.

Artículo 152 bis I.- Durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la cesión temporal o definitiva de los servicios del deportista profesional, para cuyos efectos deberá contar con la aceptación expresa de éste. La cesión temporal suspende los efectos del contrato de trabajo entre la cedente y el trabajador, pero no interrumpe ni suspende el tiempo de duración pactado en dicho contrato. En ningún caso podrán imponerse sanciones por situaciones o conductas extradeportivas.

El proyecto se refiere únicamente a los deportistas profesionales que trabajan sobre la base de contratos. No es aplicable, por ejemplo, a los tenistas que dedican su vida a practicar el deporte y en torno a quienes se constituyen verdaderas empresas que administran su actividad.

El proyecto sobre contrato de trabajo de los deportistas profesionales debe conjugarse con el que está estudiando, en segundo informe, la Comisión de Constitución, atinente a la creación de sociedades anónimas deportivas profesionales. Todos ellos van a constituir una valiosa herramienta para fortalecer y desarrollar, sobre bases más claras, el deporte profesional en nuestro medio.

De otra manera, podrán establecerse muchas normativas, pero se requiere que las instituciones que contratan a estos profesionales cuenten efectivamente con recursos para responder con posterioridad. Si bien es cierto estas normas son un paso importante, necesitan enmiendas. Por lo tanto, hay que darse un poco de tiempo para presentar indicaciones.

Por ejemplo, en el fútbol existe la llamada "Tercera División", que tiene carácter amateur. Sin embargo, en todos los equipos que la integran, los futbolistas firman contratos como tales y son remunerados. Entonces, tengo la duda de si un deportista que suscribe un contrato es considerado profesional o no. Debería serlo.

En el basquetbol, la DIMAYOR, por ejemplo, tampoco se estima comprendida dentro del término profesional. Sin embargo, todos sabemos que hay torneos donde compiten equipos formados por jugadores contratados por temporadas y con rentas bastante altas. No se trata de algo parecido a las ligas norteamericanas; pero en Chile los equipos de la DIMAYOR tienen competencias muy intensas. Entonces, de acuerdo con el proyecto, ¿cómo los consideramos?

También cabe hacer presente la situación de atletas que desarrollan su deporte profesionalmente, firman contratos y tienen auspiciadores de tipo comercial. Por consiguiente, me queda la duda en cuanto a que todo deportista que suscriba un contrato por una temporada anual -como aquí se señala- deba ser considerado profesional.

Porque el Senador señor Fernández consultó si era factible contratar a un futbolista para un torneo de duración inferior a un año, y se le contestó que sí. Tampoco tengo mucha claridad al respecto, porque hay jugadores profesionales contratados, por ejemplo, por la temporada de apertura, que puede durar 3 ó 4 meses y no un año.

En primer término, me gustaría escuchar un pronunciamiento respecto de los derechos de imagen de estos trabajadores en el campo laboral. ¿Es normal el concepto de derecho de imagen dentro de la legislación del trabajo? La segunda duda se refiere a una situación nueva. ¿Qué se entiende por contemplar derechos respecto de la labor formativa de un deportista? ¿Se alude a la actividad del jugador cuando está entrenando o cuando participa en Tercera División?

La primera se refiere a la necesidad de que exista alto grado de armonía entre el proyecto en debate y el que crea las sociedades anónimas deportivas profesionales. Particularmente, sus definiciones deberán ser comunes; hoy no lo son. Por lo mismo, resultará extraordinariamente útil para la preparación del segundo informe de esta iniciativa conocer el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de ese otro proyecto.

La segunda alude a que el derecho a la imagen quedó incorporado en nuestra legislación laboral con la aprobación del proyecto sobre regulación de condiciones de trabajo y contratación de artistas y técnicos de espectáculos.

La tercera apunta a que, respecto de situaciones como las planteadas por el Senador señor Muñoz Barra , que sin duda generan dificultades, no corresponde al ámbito del presente proyecto definir cuándo se está en presencia de una actividad deportiva estrictamente profesional. Un conjunto de factores intervienen en ello. La Tercera División -a la que Su Señoría hacía referencia- depende de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y tiene carácter amateur conforme a las disposiciones que dicta dicha entidad, que es la organizadora de los torneos respectivos.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó que es cierto que el citado Código contempla normas generales sobre el contrato de trabajo, pero también es efectivo que dicho cuerpo legal, desde sus orígenes, contiene preceptos especiales acerca de contratos de trabajo suscritos a propósito de actividades determinadas. Ahora bien, lo que justifica la existencia de estos contratos especiales es que, no obstante las diversas características generales de las actividades en cuestión, éstas tienen particularidades que hacen necesario contemplar para ellas normas especiales.

Ahora bien, agregó, debe existir la debida concordancia entre dicha normativa y la del proyecto en informe, esto es, la relación contractual de un deportista profesional debe darse con una organización deportiva también de carácter profesional, concepto, este último, que no se consigna expresamente en el articulado de la iniciativa en examen, y que es necesario incorporar.

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