La pensión de alimentos en Chile es una prestación de subsistencia que una persona otorga a otra para permitirle "subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", según el artículo 322 del Código Civil.
La pensión alimenticia representa un derecho para algunos y, simultáneamente, una obligación para otros. Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros.
Marco Legal y Fundamentos
El deber alimenticio debe entenderse dentro del marco regulatorio que lo establece, incluyendo la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile en 2008. Esta convención asegura que los niños con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida familiar.
En nuestro Código Civil, encuentra sustento legal en las disposiciones del Libro I del Código Civil, titulado “De las personas”, título XVIII del Código Civil, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.
La acción de alimentos deducida encuentra su fundamento en la filiación, en la solidaridad y gratitud que debe existir entre los miembros de una familia. Y además en el derecho a la vida, desde que la función económica de este deber legal es, como lo sostiene Fueyo, hacer posible la existencia de la persona.
Que, en lo relacionado con el deber alimenticio, ha de ser entendido dentro del marco regulatorio que lo establece, en cuyo contexto se encuentra la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008, cuyo artículo 7.2 establece: “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y agrega su artículo 10 que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.”, para concluir en el artículo 23.5 que: “Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.
Definición y Alcance de los Alimentos
Se ha entendido como “obligación alimenticia” el deber jurídico de una persona (alimentante) de suministrar alimentos a otra (alimentario) en virtud de la disposición de la ley o de la voluntad del hombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado que los niños tienen derecho a una vida digna y dentro del concepto de dignidad está la posibilidad de alcanzar un pleno desarrollo del niño; y ha estipulado que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos.
La doctrina señala que son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
Así el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Que dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323 y 330 del Código Civil los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y que solo en esa medida se adeudan, y en este sentido fuerza es concluir que los padres han aportado y aportan para ese fin en la medida que se los permite su capacidad económica.
Requisitos para Solicitar Alimentos
Los requisitos para solicitar alimentos son:
- Necesidad del alimentario.
- Capacidad del alimentante.
- Texto legal que imponga la prestación.
- Ausencia de prohibición.
En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas".
Dónde Demandar Alimentos
Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.
Consideraciones Adicionales
El derecho de pedir alimentos y la correlativa obligación alimenticia de darlos tiene su fundamento principal en las relaciones de familia que unen al acreedor o alimentario con su deudor o alimentante y se distinguen por ser de carácter recíproco. De ahí que se explique la regla del inciso primero del artículo 332 del Código Civil, según el cual los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Entre ellas están, además de las condiciones indispensables para su ejercicio, esto es, la existencia de necesidades del alimentario y la disponibilidad de recursos del alimentante, el presupuesto básico de que el primero se encuentre imposibilitado de procurarse por sí mismo los medios de satisfacer esos requerimientos. Así, por ejemplo, si el titular del derecho de pedir alimentos es un padre o madre que lo reclama de su hijo, la obligación alimenticia, manteniendo estas condiciones y presupuestos que legitimaron su demanda, se extienden por toda la vida del alimentario.
En este escenario inicial, el contenido de la obligación alimenticia, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Civil, comprende las prestaciones que habiliten al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y entre ellas ha de incluirse, las propias que miran a la satisfacción de las necesidades físicas y las que lo habilitan para procurarse por sí mismo los medios de subsistencia mediante su propio trabajo, esto es, la enseñanza básica y media, y particularmente la de alguna profesión u oficio.
Excepcionalmente, ha previsto el legislador volver a la regla del inciso primero del artículo 332, cuando al descendiente le afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismo, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
El límite etario que ha previsto el precepto señalado (28 años) ha sido establecido como un término razonable para extender la obligación alimenticia a fin de que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio que le otorgue independencia y autonomía financiera.
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