El presente trabajo busca enfocar la cuestión de las enfermedades profesionales más allá de la simple operación del seguro legal contemplado en la ley nº 16.744 ("Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", en adelante LATEP).

Noción de Enfermedad Profesional

Marco Legislativo

En Chile, la ley define la enfermedad profesional como aquella "causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte" (artículo 7° LATEP).

El inciso segundo del mismo artículo reenvía a un Reglamento la misión de enumerar las enfermedades que deben considerarse como profesionales, lista que está contenida en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 109, de 7 de junio de 1968, que aprueba el Reglamento para la calificación y evaluación de enfermedades profesionales.

La enumeración, como se verá, es flexible en el tiempo, y tiene un carácter meramente enunciativo.

En efecto, el artículo 20 del Reglamento, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la LATEP, establece que la lista de las enfermedades profesionales y de sus agentes debe revisarse por la Superintendencia de Seguridad Social cada tres años a lo menos, lo que le otorga una flexibilidad temporal.

Del mismo modo, el inciso 3° del artículo 7 de la LATEP, faculta al afectado por una enfermedad para acreditar ante el organismo administrador respectivo (p. ej. Mutual de Seguridad) la naturaleza profesional de una enfermedad que no estuviere contemplada en la lista, proveyendo al concepto de enfermedad profesional una elasticidad sustancial que juzgamos razonable y prudente.

En efecto, el artículo 22 del Decreto Supremo nº 109 establece el procedimiento que tienen los trabajadores para determinar su una enfermedad no comprendida en la lista puede calificar como profesional.

En ese contexto, el afectado "debe solicitar que se le practiquen exámenes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad".

De esta suerte, la calificación como profesional de una enfermedad no establecida en el Reglamento podrá tener éxito, en la medida que el trabajador la hubiera contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado, y se acredite la existencia de agentes específicos que entrañen el riesgo respectivo.

La Calificación como Profesional de una Enfermedad

Para considerar una enfermedad como profesional, es preciso poner atención en su definición legal. Al revisar el marco legislativo aplicable, hemos advertido que el artículo 7 de la LATEP exige, en primer término, que entre el mal sufrido y el trabajo o profesión medie una causalidad directa.

El Reglamento no define lo que debe entenderse por causa directa de la enfermedad, pero elabora una serie de conceptos que permiten, a nuestro juicio, comprender las exigencias de un nexo causal que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

En primer término, se dispone que para que una enfermedad se pueda calificar como profesional, resulta indispensable que esta haya tenido su origen "en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando estos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico" (artículo 16 del Decreto Supremo nº 109).

La expresión "trabajos que entrañan el riesgo respectivo" determina la exigencia de una relación de causalidad directa entre la enfermedad producida y el trabajo desplegado, discriminando entre las enfermedades verdaderamente profesionales, y las enfermedades comunes e incluso mórbidas, mediante un parámetro completamente objetivo.

De tal forma, si la enfermedad no es profesional sino común, no se podrá establecer la relación causal directa exigida por el artículo 7 de la LATEP y no habrá lugar a la cobertura legal.

Para mayor determinación de la causalidad directa exigida por la ley, el artículo 18 del mismo Reglamento establece en detalle una lista de elementos que deben ser considerados como causa de una enfermedad profesional.

Se trata de los denominados "agentes específicos", que se agrupan en distintas categorías, dentro de las cuales se encuentran los agentes químicos (como el cadmio, el arsénico, el mercurio, etc.); los agentes físicos (como el ruido, los aumentos en la presión atmosférica o la radiación); los agentes biológicos (como todo tipo de bacterias, virus, etc.); algunos insectos; algunos vegetales (por ej. el arbusto del litre); y, finalmente, toda clase de polvos (como sílice, asbestos y otros).

La norma referida señala cómo y cuándo dichos agentes específicos pueden conectarse de manera causal y física con los trabajos que "entrañan el riesgo respectivo".

Si, dentro de estos parámetros la enfermedad es calificada como profesional por los organismos competentes, entonces operarán las prestaciones del seguro legal a favor del trabajador o de sus beneficiarios pues, como se advierte, la calificación como enfermedad profesional obedece a criterios objetivos.

Lo que dirime si una enfermedad es o no profesional es la relación de causalidad que pueda tenderse entre la patología y la naturaleza de las labores desempeñadas para el empleador en donde ésta se produjo y sus circunstancias particulares.

El hecho de haberse desarrollado labores que entrañan el riesgo de una enfermedad durante un cierto período, frente a agentes específicamente determinados, opera prima facie como causa directa de la patología o incapacidad.

Sin embargo, tras ese análisis preliminar, es necesario demostrar en cada caso particular que dichos agentes fueron los verdaderos causantes de la enfermedad, durante las labores que entrañan el riesgo respectivo.

El problema es complejo pues una persona puede estar sometida en su trabajo actual a ese tipo de agentes y no contraer enfermedad alguna, o, por el contrario, pudo haber contraído la enfermedad por factores diversos, p. ej. en un trabajo anterior, por condiciones mórbidas, o por cualquier otra causa.

Por otra parte, las prestaciones del seguro obligatorio legal por enfermedades profesionales excluyen del análisis las cuestiones referidas a la conducta culposa o dolosa del empleador.

Tal análisis solo puede aparecer en los casos en que los beneficiarios pretendan indemnizaciones por sobre las del seguro, en uso de su derecho a una reparación eficaz también garantizado legalmente (artículo 69 letra "b" LATEP).

En tales circunstancias, será preciso hacer un análisis de atribución causal diverso, enfocado en las acciones u omisiones culposas del empleador bajo el cual el trabajador realizaba labores cuando contrajo la respectiva enfermedad y el deber general de dar protección a los trabajadores.

De tal manera, la enfermedad profesional no es un asunto que deba conectarse necesariamente con la responsabilidad civil del empleador.

De hecho, como veremos en su oportunidad, las enfermedades profesionales pueden ser causadas por situaciones que el empleador no está llamado legalmente a controlar.

Dentro de ellas deben contarse las condiciones vulnerables o mórbidas de los mismos trabajadores o la mayor fragilidad de estos hacia ciertos agentes específicos.

Asimismo deben tenerse en cuenta los caos de culpa exclusiva de la víctima y, finalmente, el caso fortuito.

Responsabilidad Civil del Empresario por Enfermedades Profesionales

Como se sabe, el artículo 69 letra "b" de la LATEP concede al trabajador o a las demás personas perjudicadas, el derecho a demandar, conforme a las disposiciones del derecho común, todo daño emanado de una enfermedad profesional.

En primer término, la ley faculta expresamente al trabajador para demandar todas las indemnizaciones a que tengan derecho, incluso el daño moral.

Si bien se puede discutir que la causa de la enfermedad profesional reside en la infracción de ley o del contrato, lo que podría dar lugar a dudas sobre el régimen de avaluación de perjuicios que deba aplicarse, la disposición permite a los legitimados activos demandar "todo daño", y no solo los daños "previstos al tiempo del contrato" en caso de culpa, o "todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación" en el caso de dolo, en la forma prescrita por el artículo 1558 del Código Civil.

El art. 69 mencionado, con todo, no permite obtener indemnizaciones a todo evento, pues su encabezado exige culpa o dolo del empleador o de un tercero.

En este orden, en el caso de las enfermedades profesionales de cierta entidad que hayan ocasionado un daño físico o moral en que se tenga por acreditada la presencia de culpa o dolo, este artículo concede legitimación activa al trabajador (y a cualquiera que acredite perjuicios), para demandar "otras indemnizaciones a que tengan derecho, incluso el daño moral" (artículo 69 letra "b" LATEP).

La expresión "otras indemnizaciones" se refiere a las indemnizaciones judicialmente declaradas, por sobre las del seguro legal, lo que permite suponer que la ley, en principio, tolera la acumulación de las indemnizaciones a favor de las víctimas.

Esta última cuestión supera, sin embargo, la finalidad de este estudio y ha sido revisada por otros autores.

La operación de la acción contemplada en el artículo 69 letra "b" de la LATEP supone un análisis distinto y más estricto que el exigido por el sistema del seguro social para el caso de las enfermedades profesionales (arts. 18 y 19 DS. 109).

Como ya se dijo, las prestaciones del seguro social no requieren culpa del empleador, y la relación causal se agota al verificarse lo que la ley denomina causa directa, perfilada según los parámetros establecidos en el Reglamento (artículo 7 LATEP).

Antes de describir las consecuencias indemnizatorias que tienen lugar a propósito de las enfermedades profesionales, nos parece necesario acudir, a modo de comparación, al análisis de la situación a propósito de los accidentes del trabajo.

En primer término, la realidad apunta que el número de sentencias indemnizatorias que se refieren a las enfermedades profesionales es reducido en comparación con los fallos que resuelven casos de accidentes del trabajo.

En segundo término, y a pesar de lo anterior, nos parece que en la práctica existen diferencias jurisprudenciales en el tratamiento jurisprudencial de ambos supuestos, no obstante que es la misma norma la que concede la acción, sin hacer distinciones para los dos casos de que trata.

El Problema en los Accidentes del Trabajo

El Código del Trabajo contiene un libro dedicado a la protección de los trabajadores, en cuyo primer artículo se despeja toda duda respecto de quién es el principal responsable de dar seguridad a sus dependientes.

La ley dispone que es el empleador quien debe "tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales" (artículo 184 CdT).

Según aportan Alonso Olea y Casas Baamonde, las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo son "una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo", trayendo a colación los primeros ejemplos decimonónicos manifestados en las llamadas "leyes de fábrica" o factory acts, propias de la protección a los trabajadores ingleses.

En nuestros días, según la interpretación jurisprudencial más asentada, debe entenderse que el empleador es el "deudor" de esta verdadera obligación empresarial, que acarrea "el sentido más amplio de protección, poniendo en la esfera de las responsabilidades del empleador el cumplimiento efectivo del precepto".

De esta forma, la implementación de las medidas de protección de sus trabajadores, deben permitir a "un individuo común actuar conforme a pautas lógicas previamente diseñadas, para el caso que deba en un lapso de tiempo escaso adopta...

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