En Chile, existen dos mecanismos principales para proteger a los trabajadores que pierden su empleo: las Indemnizaciones por Años de Servicio (IAS) y el Seguro de Cesantía (SC). El objetivo central de ambos es mantener cierta estabilidad en los ingresos de quienes sufren un despido.

Cálculo y Tope de la Indemnización

Conforme a la ley, se paga un sueldo por año trabajado con un tope de 11 meses y 90 UF por mes, basándose en el último salario recibido por el trabajador.

Comparación Internacional

Según datos del Banco Mundial, Chile posee la indemnización por años de servicio más alta de la OCDE. En nuestro país, a un trabajador con 10 años de antigüedad laboral le corresponde un total de 43,3 semanas de salario a modo de indemnización, en comparación con el promedio OCDE que alcanza las 13,8 semanas. Adicionalmente, la evidencia internacional constata que los países, principalmente europeos, han suprimido o bien han reducido la indemnización por años de servicio.

En tanto, Hungría, Letonia, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Australia, Francia, Eslovenia, Canadá, Lituania, Luxemburgo, Reino Unido y Estonia, si bien cuentan con un sistema de IAS, el monto máximo definido por ley es sustancialmente menor al de nuestro país.

Recomendaciones de la OCDE

Cabe recordar que la OCDE ya recomendó a nuestro país, respecto de las indemnizaciones por años de servicio, reducirlas considerablemente y mejorar los mecanismos para que quienes pierden sus trabajos puedan volver a emplearse a través del fortalecimiento del sistema público de capacitación y mediante una mejor orientación hacia los trabajadores menos calificados. En esta línea, en un contexto de menor crecimiento y de creciente automatización de las labores al interior de las empresas, conviene repensar la conveniencia y eficacia del modelo de IAS instaurado hace más de 30 años.

Jurisprudencia sobre el Tope de 90 UF

Dicha solicitud no es compartida por nuestro máximo Tribunal, quien compartiendo, en fallo dividido, la tesis adoptada tanto por el Juzgado del Trabajo de Temuco como la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, entiendo que la excepción de límite indemnizatoria también aplica para el tope de 90 UF sobre la base de cálculo.

La resolución agrega que: “Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el límite de 90 Unidades de Fomento no estaba contemplado por la legislación laboral a la época en que las partes celebraron el contrato de trabajo, esto es, el año 1978, en razón de ello y dado que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo contiene una regla general, según la cual los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones ‘que les correspondan conforme a ella’, se debe colegir necesariamente que rige la ley vigente al tiempo de la contratación, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Además, se estimó que no obsta a esa conclusión la circunstancia que la citada norma transitoria agregue ‘... “Que, en efecto -prosigue-, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos rol N° 27.882-2017 y 18.818-2018, en las que a propósito de contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de la norma que establece el límite en cuestión, se consideró que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo contiene una regla general según la cual los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones ‘… que les correspondan conforme a ella…’, de lo que se debe colegir que rige la ley vigente al tiempo de contratación, atento a lo que disponen los artículos 9 inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; sin que obste a tal conclusión la circunstancia que agregue ‘... Asimismo, el fallo consigna que: “La interpretación de la normativa laboral debe ajustarse al principio de protección, que tiene como una de sus manifestaciones concretas el pro operario, conocido también como el in dubio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según dicho criterio, de manera que al existir varias alternativas posibles se debe optar por la más favorable al trabajador.

Suprema, Casación, Rol Nº 3.842-06.-: Noveno: Que la indemnización por años de servicios, también ya dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador.

Tabla Resumen de Causales y Cálculo

Causales de Término de Contrato Cálculo de la Indemnización
  • Contrato vigente por un año o más.
  • Necesidades de la empresa (Art. 161 del Código del Trabajo).
  • Desahucio escrito del empleador.
  • Procedimiento concursal de liquidación del empleador.
  • Despido Injustificado (Art. 168 del Código del Trabajo).
  • Despido Indirecto o Autodespido (Art. 171 del Código del Trabajo).
  • Remuneraciones Variables: Promedio de los últimos tres meses.
  • Conceptos Incluidos: Asignaciones de movilización y colación (si son regulares).
  • Conceptos Excluidos: Asignación familiar legal, sobretiempo, gratificaciones anuales y aguinaldos de navidad.

Consideraciones Adicionales

  • Las partes pueden convenir individual o colectivamente una indemnización superior al mínimo legal.
  • Se financia con aportes mensuales del empleador (no inferiores al 4.11% de la remuneración imponible, con tope de 90 UF) a una cuenta especial en la AFP.
  • Los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, que estaban vigentes al 1 de diciembre de 1990, tienen derecho a la indemnización sin el límite máximo de 11 años (330 días).
  • Para el cálculo de las indemnizaciones de trabajadores contratados antes del 1 de marzo de 1981 y vigentes al 1 de diciembre de 1990, no se considera el incremento o factor previsional del D.L.
  • Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados antes del 1 de diciembre de 1990 se rigen por las normas bajo las cuales se acordaron.
  • Las partes pueden convenir libremente anticipos de indemnización por años de servicio para causas distintas al desahucio y necesidades de la empresa.
  • Las indemnizaciones se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al término del contrato y el mes anterior al pago.
  • El empleador debe pagar las indemnizaciones en un solo acto al momento de extender el finiquito.
  • Las acciones para reclamar el pago de indemnizaciones prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

ICA de Santiago, Rol N° 834-2021. Tercero: Que, en cuanto a la ultrapetita basada en el otorgamiento de un incremento sobre la indemnización por años de servicios superior al pedido, esta Corte tiene presente que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.

Por otra parte, el incremento previsto en el citado artículo 168 del Código del Trabajo, reviste la naturaleza jurídica de sanción, lo que aparece claramente de su finalidad, esto es, hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, por ello, una punición anexa al resarcimiento por los años servidos, que se encuentra establecida en términos perentorios para el juez de la causa.

Quinto: Que, por consiguiente, no obstante existir una petición del trabajador circunscrita a un porcentaje menor que el otorgado, no cabe considerar que se ha otorgado más de lo solicitado, atendidos los raciocinios vertidos en el fundamento anterior, motivo por el que el reclamo de la demandada no puede prosperar.

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