En Chile, el término de una relación laboral puede dar lugar a diversas indemnizaciones o prestaciones dependiendo de la causa que lo motive. A continuación, se detallan los principales aspectos relacionados con los pagos e indemnizaciones al finalizar un contrato de trabajo.

Indemnizaciones y Pagos al Terminar un Contrato

1. Indemnización por Años de Servicio

El trabajador tiene derecho a un mes de remuneración por cada año de servicio con un tope de 11 años.

2. Indemnización del Feriado Anual y Proporcional o Vacaciones

Si el trabajador no ha utilizado sus vacaciones o feriado anual al momento de la desvinculación, el empleador deberá pagar junto con el finiquito, la remuneración correspondiente a los días de feriado no utilizados.

3. Renuncia Voluntaria

  • Causal: El trabajador decide renunciar a su puesto de trabajo.
  • Pagos e Indemnizaciones: El trabajador no tiene derecho a indemnización por años de servicio ni a la indemnización sustitutiva del aviso previo. Si corresponde el pago de la Indemnización del feriado anual y proporcional o vacaciones debiendo tener presente que los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 2021 contemplan una indemnización de 2.5 días por cada mes trabajado y fracción superior a 15 días conforme normativa especial que puede revisar en Contrato de trabajo por obra o faena.

4. Conclusión del Trabajo o Servicio que dio Origen al Contrato

  • Pagos e Indemnizaciones: El trabajador no tiene derecho a indemnización por años de servicio ni a la indemnización sustitutiva del aviso previo. Si corresponde el pago de la Indemnización del feriado anual y proporcional o vacaciones debiendo tener presente que los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 2021 contemplan una indemnización de 2.5 días por cada mes trabajado y fracción superior a 15 días conforme normativa especial que puede revisar en Contrato de trabajo por obra o faena.

5. Vencimiento del Plazo Convenido en el Contrato

  • Causal: El contrato termina porque se extingue o cumple el plazo convenido en el contrato de trabajo, el cual tiene una duración máxima de un año.
  • Pagos e Indemnizaciones: El trabajador no tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por años de servicio ni indemnización sustitutiva de aviso previo, ya que este tipo de indemnización procede únicamente cuando los trabajadores son despedidos por necesidades de la empresa.
  • Escenario de reclamación sobre la causa de despido: Si el contrato termina porque se cumple el plazo establecido, el trabajador solo podrá demandar cualquier monto faltante en el finiquito.

Trabajo en Domingos y Festivos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que dicho artículo señala pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestarse servicio.

En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo, las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.

En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo.

Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos.

En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto , salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses.

La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva.

Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme a la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito.

Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal.

La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años.

Finiquito: Indemnizaciones por Despido

Las indemnizaciones por despido incluyen la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicio. Estas compensaciones están reguladas por el Código del Trabajo y buscan proteger los derechos de los trabajadores al momento de la terminación de sus contratos.

Indemnización por Falta de Aviso Previo

La Indemnización por falta de aviso previo o Indemnización del preaviso es aquella indemnización por término de contrato que el empleador se encuentra obligado a pagar al trabajador cuando la relación termina por la causal de Necesidades de la Empresa o por Desahucio escrito del empleador, en el caso que el mismo día del despido sea el del término de la relación. Para el caso de que el empleador avise con 30 días corridos completos de anticipación, no se paga esta indemnización, debiendo cumplirse con el contrato de trabajo hasta el último día, sin cambio alguno en las obligaciones de ambas partes.

Indemnización por Años de Servicio: Elementos Determinantes

La indemnización por años de servicios posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos.

  • El contrato de trabajo debe haber estado vigente por al menos un año.
  • La indemnización debe ser pagada al momento de la terminación del contrato de trabajo si se cumplen los requisitos establecidos.
  • Los años de servicio se calculan considerando cada período anual completo trabajado para el empleador.
  • El monto se calcula conforme al Artículo 172 del Código del Trabajo. La indemnización corresponde a 30 días de la última remuneración mensual por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 330 días.
  • Dependiendo si el despido es considerado improcedente, indebido, injustificado o incausado se aplicará un recargo de entre 30 y 100% a la Indemnización por Años de Servicio.

En doctrina y respecto a la indemnización por años de servicios, se han planteado diversas posiciones, las que van desde la pena o sanción hasta la de una prestación de seguridad social, pasando por el resarcimiento del daño causado, salario diferido, restitución de la riqueza aportada y premio a la permanencia y fidelidad. Cualquiera de ellas sea la que se adopte, lo cierto es que el legislador laboral ha tasado a priori la recompensa que debe entregarse al trabajador en caso de despido injustificado, indebido, improcedente o sin invocar causal y lo ha hecho sobre la base de la antigüedad en el empleo y el monto de la última remuneración.

Este aumento tiende a hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, sin duda, una sanción anexa. Adicionalmente, el plazo para presentar una impugnación por despido es de 60 días hábiles desde la separación del trabajador. Este plazo puede extenderse hasta 90 días si se interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo, según lo establecido en el Artículo 168 del Código del Trabajo.

Las indemnizaciones se encuentran reguladas por la ley y son de Orden Público Laboral por cuanto son mínimos inamovibles para las partes.

Por otra parte, el incremento previsto en el citado artículo 168 del Código del Trabajo, reviste la naturaleza jurídica de sanción, lo que aparece claramente de su finalidad, esto es, hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, por ello, una punición anexa al resarcimiento por los años servidos, que se encuentra establecida en términos perentorios para el juez de la causa.

Causales de Despido Disciplinario

El más común es despido por no asistir a trabajar sin causa justificada, seguido por el despido por abandono del trabajo y despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Puede ocurrir que el trabajador es despedido en el acto por cometer algún incumplimiento, pero sin cumplir con formalidad alguna, es el llamado despido verbal.

El Artículo 160 del Código del Trabajo chileno establece las causales de despido disciplinario, que permiten al empleador poner fin a la relación laboral sin que el trabajador tenga derecho a indemnización por años de servicio. Este tipo de despido es una manifestación de las facultades disciplinarias propias del poder de dirección del empleador, y su ejercicio busca preservar el interés empresarial en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y sancionar los incumplimientos laborales o contractuales de los trabajadores.

Para que exista una falta disciplinaria, debe haberse producido una acción u omisión real que constituya un incumplimiento contractual, y ser lo suficientemente grave o reiterada para no permitir o no aconsejar mantener vigente la relación de trabajo.

La aplicación e interpretación de estas causales deben ser restrictivas y debidamente comprobadas.

Se encuentra en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es: "De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo".

Características del Despido Disciplinario

  • De carácter grave: No cualquier falta justifica el despido, sino una que tenga una relevancia y magnitud manifiesta.
  • Debidamente comprobada: Implica una acreditación objetiva de los hechos que configuran la infracción. La ley exige que la falta esté explícitamente probada. La carga de la prueba la tiene el empleador, quien debe probar todos los requisitos de la causal y ajustarse a los hechos y causales señaladas en la carta de despido, no pudiendo probar hechos distintos en juicio.

Causales Específicas de Despido Disciplinario (Artículo 160 del Código del Trabajo)

  1. a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones: Se refiere a la ausencia de integridad y honradez en el actuar del trabajador en relación con sus funciones laborales. Implica un quebrantamiento consciente del principio de fidelidad y la pérdida del crédito y buena fe depositados por el empleador en el trabajador. Los hechos deben ser gravemente probados y estar relacionados con el desempeño del trabajo. No es necesario que constituyan un ilícito penal o que haya lucro personal. La probidad es un elemento esencial del contenido ético-jurídico del contrato de trabajo.
  2. c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa: Son acciones de fuerza o violencia (golpes o actuaciones similares) que el trabajador ejerce sin justificación legal. Pueden incluir agresiones verbales si son de carácter grave y violentas, con capacidad de menoscabar o lesionar la dignidad del ofendido y afectar la disciplina interna de la empresa. No es indispensable el contacto físico ni un daño lesivo concreto. La gravedad se evalúa según el contexto de la relación laboral.
  3. d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador: Consisten en insultos y ofensas (mediante palabras, gestos, publicaciones u otros comportamientos similares) efectuados en el ámbito laboral que agravian o ultrajan al empleador, afectando su honra, crédito o aprecio. Deben ser de carácter grave y tener un carácter marcadamente ofensivo o vejatorio.
  4. e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña: Comportamientos que se oponen a la moral o buenas costumbres y que afectan a la empresa, ya sea en su funcionamiento externo o interno, o en las relaciones con trabajadores, jefaturas o terceros. Se requiere que la conducta sea grave, esté debidamente comprobada, y puede involucrar el contenido ético del contrato de trabajo.
  5. f) Conductas de acoso laboral o "mobbing": Se define como todo comportamiento de agresión u hostigamiento, ya sea vertical (del empleador), horizontal (entre compañeros) o mixto, ejercido de forma reiterada y que tenga como resultado el menoscabo, maltrato o humillación del trabajador, o que amenace o perjudique su situación o sus oportunidades en el empleo.
  6. Esta causal aplica cuando el trabajador realiza actividades comerciales que compiten con el giro del empleador y que estaban explícitamente prohibidas por escrito en el contrato. No es indispensable que se acredite un perjuicio económico concreto, bastando su potencialidad.
  7. Un total de tres días durante igual período de tiempo. La causa justificada puede ser cualquier motivo racional y atendible, como una enfermedad, y no requiere necesariamente la presentación de una licencia médica en los plazos administrativos o el aviso previo al empleador. También se incluye la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. El concepto de "mes" se refiere a un mes calendario. Los atrasos reiterados sin justificación y perjudiciales para la marcha del establecimiento pueden configurar esta causal.
  8. Son comportamientos del trabajador que implican una negligencia considerable o un olvido inexcusable de precauciones. No se requiere intencionalidad (dolo), sino que la conducta sea temeraria y tenga la capacidad de producir un daño (riesgo concreto), sin que sea necesario un daño efectivo o lesión concreta. Se entiende por imprudencia temeraria aquel acto u omisión ejecutado por un trabajador sin tener en cuenta las normas más elementales de precaución ni prudencia, asumiendo voluntariamente riesgos graves e innecesarios que pueden poner en peligro la vida o los bienes.
  9. Implica que el trabajador haya causado daño de manera intencional (con dolo o ánimo de perjudicar) a los bienes del empleador. Esta causal es asimilada a actos de "sabotaje".
  10. Se refiere a un incumplimiento que debe ser de gran entidad o importancia y que provoque un quiebre en la relación laboral, impidiendo su convivencia normal. La gravedad de este incumplimiento es determinada por el juez, quien debe valorar los antecedentes de cada caso. Las obligaciones pueden estar contenidas en el contrato de trabajo (incluyendo cláusulas tácitas o inherentes a la naturaleza del cargo) o incluso en el Reglamento Interno si coinciden con las impuestas en el contrato. El incumplimiento debe ser imputable al trabajador, ya sea por culpa o dolo.

Si el empleador invoca alguna de estas causales del Artículo 160 y el despido es declarado justificado por los Tribunales del Trabajo, el trabajador no tiene derecho a indemnización por años de servicio.

Si el trabajador considera que el despido fue injustificado, indebido o improcedente, tiene derecho a recurrir a los Tribunales del Trabajo. Es fundamental no firmar el finiquito sin antes contactar a un abogado y, en su caso, escribir una "reserva de derechos" en las dos copias del finiquito para poder demandar. Si el trabajador ya firmó el finiquito sin esta reserva, en el 80% de los casos, no podrá demandar. Si el despido se declara indebido por aplicación indebida de una causal del Artículo 160, la indemnización por años de servicio podría incrementarse en un 80%.

El legislador busca sancionar el acoso laboral por ser contrario a la dignidad de la persona, afectando la integridad física y psíquica, así como la igualdad de oportunidades de los trabajadores. Se explica el significado de términos como "agresión", "hostigamiento", "menoscabo", "maltrato" y "humillación" para clarificar el alcance del acoso laboral.

Las conductas de acoso laboral pueden ser ejercidas por empleadores o trabajadores contra otros trabajadores, especificando los sujetos activos y pasivos en estas acciones.

La ley incorpora las conductas de acoso laboral como una nueva causal de término del contrato de trabajo en el artículo 160 del Código del Trabajo, permitiendo al empleador despedir sin indemnización al trabajador que incurra en estas conductas. El trabajador puede poner término al contrato si el empleador incurre en conductas de acoso laboral, reclamando indemnizaciones por despido indirecto según el artículo 171 del Código del Trabajo.

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