Este artículo aborda los requisitos para reclamar una indemnización por enfermedad laboral en España, prestando especial atención a los plazos de prescripción y la legislación aplicable.

Marco Legal y la Ley N° 16.744

La Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, declaró como obligatorio el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, señalando además su financiamiento por medio de una cotización básica general y de una adicional conforme la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora.

Dicha ley excluyó estas contingencias de la regulación de la codificación del ramo, adscribiéndose a la Teoría de la Responsabilidad Social, conforme a la cual no es propiamente el empleador quien asume las consecuencias de tales sucesos, sino un ente asegurador, el que obtiene los fondos para el financiamiento de las prestaciones que otorga, principalmente de la cotización obligatoria que deben realizar los empleadores. Asimismo, debe precisarse que dicha Ley Nº 16.744 derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias contrarias a su texto en la materia que ella regula.

Plazos de Prescripción

Una cuestión crucial es determinar el plazo de prescripción para las acciones indemnizatorias que la ley establece en beneficio de los trabajadores afectados por un accidente laboral o enfermedad profesional.

La controversia radica en si se aplica el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 o si debe estarse al reenvío que el mencionado artículo 69 hace al derecho común.

El artículo 79 señala: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.

El artículo 69 se refiere a “otras indemnizaciones” a las que tenga derecho el afectado, disponiendo que éstas, incluido el daño moral, deben reclamarse con arreglo a las disposiciones correspondientes contenidas en el derecho común; esto es, las propias del derecho civil, dentro de las cuales se encuentran por cierto las relativas a la prescripción extintiva de las acciones.

Es dable consignar que la Ley en examen, en su Título V, artículo 27, clasifica los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales conforme a los efectos que dichos siniestros produzcan en el afectado, esto es, distingue entre los que producen incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total, gran invalidez y muerte y, de acuerdo con esa diferenciación el artículo 28 señala: “Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional”.

Es decir, hace referencia a las prestaciones que deben concederse e indica como tales las atenciones médicas, hospitalización, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, rehabilitación física y reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones e indemnizaciones en proporción a la incapacidad, subsidios y pensiones.

Estos beneficios se reglamentan, en general, en función de la disminución de la capacidad de ganancia del afectado, de modo que su otorgamiento está determinado por porcentajes, lo que induce a establecer que la ley resarce tanto lo que es conocido como daño emergente, cuanto el lucro cesante.

Por consiguiente, y atendiendo a que todo daño debe ser indemnizado, la legislación en análisis si bien no regula expresamente el resarcimiento del daño moral, de la aflicción natural producto de una enfermedad -en el caso, profesional- o de un accidente -en la especie, de trabajo- lo que resulta de lógica si se considera que se trata de un rubro complejo, tanto en su existencia como en su cuantificación y no menor ha sido el debate que doctrinaria y jurisprudencialmente ha provocado la posibilidad de su indemnización, a la que se ha adscrito sólo contemporáneamente, la ha derivado a la regulación del derecho común.

Las prestaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 no son otras sino aquellas que la propia ley regula, es decir, las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante en ella contenidas, remitiéndose en lo que dice relación con el daño moral al derecho común, esto es, a las disposiciones que sobre la materia prevé el Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” y “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2515 del mismo texto legal: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.

El Daño Moral

Atendiendo a que todo daño debe ser indemnizado, la legislación en análisis si bien no regula expresamente el resarcimiento del daño moral, lo ha derivado a la regulación del derecho común.

Consideraciones sobre la Silicosis

Una de las características de la silicosis es que por lo general no se hace presente durante el período de exposición inicial; su primera aparición en el enfermo se produce muchas veces años después de separado de la actividad minera.

Dentro de las neumoconiosis, la silicosis se presenta ya sea como una enfermedad simple o crónica y tal dolencia revela una evolución que puede aparecer después de una exposición de varios años -con frecuencia más de 20 años- incluso cesada la exposición. En una etapa más avanzada se produce la silicosis aguda, que tiene una exposición de hasta 5 años y fallecimiento precoz.

En la biopsia o necropsia el pulmón presenta una sustancia que es el PAS (ácido periódico de shiff) positivo. Además, enfermedades obstructivas, EPOC, bronquitis crónica, enfisema, y sobre todo la tuberculosis.

En ese mismo contexto, la silicosis complicada se caracteriza por la existencia de masas de fibrosis masiva progresiva, también llamadas masas conglomeradas. Es una enfermedad grave, y disminuye notablemente la esperanza de vida de los pacientes.

Se infiere que la acción indemnizatoria intentada en autos, posee un carácter protector de la vida y de la salud de los trabajadores, que compromete a su entorno familiar, y en ese ámbito de aplicación, se constata que existe una cabal correspondencia entre los artículos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744.

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