Es un hecho que cada día hay más automovilistas en las calles y no solo eso, sino también motociclistas, ciclistas y peatones. Una convivencia vial que puede volverse complicada y peligrosa a ratos, exponiéndonos a situaciones de riesgo, que podrían terminar en accidentes de tránsito.

Los siniestros viales son eventos lamentables que ocasionan daños materiales, lesiones y muertes en el peor de los casos. De ahí, que resulte importante conocer las distintas multas y sanciones a las que se exponen los conductores en caso de verse envuelto en un accidente de tránsito.

Sanciones a las que se expone un conductor en un accidente de tránsito

En un mismo accidente, puede concurrir una o varias conductas transgresoras de la Ley de Tránsito 18.290. En mi experiencia, las principales causas de los accidentes del tránsito, -léanse como tal colisión entre vehículos o choques-, y que sean de competencia de los Juzgados de Policía Local (JPL), son las siguientes:

  • Conductor “no atento a las condiciones del tránsito imperantes del momento, sin mantener el control de su vehículo”. Si su transgresión es la causa principal del accidente que produjo daños y/o lesiones, la infracción será calificada de grave y la multa irá entre 1 a 1,5 UTM. Si no es así, será calificada de leve y la multa será entre 0,2 y 0,5 UTM.
  • Conductor “no mantiene una distancia razonable y prudente respecto a los vehículos que le anteceden”. Si su transgresión es la causa principal del accidente que produjo daños y/o lesiones, la infracción será calificada de grave y la multa irá entre 1 a 1,5 UTM. Si no es así, será calificada de leve y LA multa irá entre 0,2 y 0,5 UTM.
  • “Conducir a una velocidad no razonable y prudente, o a mayor velocidad que la permitida”. Si su transgresión, cuando no se midió la velocidad a la que iba el conductor, es la causa principal del accidente que produjo daños y/o lesiones, la infracción será calificada de grave y la multa irá entre 1 a 1,5 UTM.

Ahora bien, si la velocidad fue constatada con algún equipo electrónico de registro, la multa variará. De esta manera, se calificará de menos grave, transgredir hasta 10 km/h el límite máximo permitido (entre 0,5 a 1 UTM). De 11 a 20 km/h, será calificada de grave (entre 1 a 1,5 UTM). En tanto, que si sobrepasa los 21 a 60 km/h, será calificada de gravísima (entre 1,5 a 3 UTM). En los dos últimos casos, además, se sancionará con la suspensión de la licencia entre 5 a 45 días. Ahora bien, sobre 60 km/h, es un delito simple y de competencia del Ministerio Público.

  • Conductor que “no se detiene en una Luz Roja o ante la señal PARE”, o “conducir sin haber obtenido licencia de conductor”, son conductas calificadas de gravísimas por la ley e implican una multa de 1,5 a 3 UTM y la suspensión de la licencia de conducir entre 5 a 45 días.
  • Conducir “bajo los efectos del alcohol”, para que sea de competencia de los JPL, se entiende que el conductor manejaba en “condiciones físicas y psíquicas deficientes”, que es cuando la cantidad de gramos de alcohol por litro de sangre es igual o inferior a 0,3 gramos. Lo increíble es que la ley no contempla multa para este caso, por lo que hay dos vías de resolver: absolver al conductor, o asimilar su conducta al artículo 202, que permite, cuando no está comprendida entre las calificadas de menos grave, graves o gravísimas, ser calificada de leve y poner una multa entre 0,2 a 0,5 UTM. Si la dosificación de alcohol en la sangre supera los 0,3 gramos, será de competencia del Ministerio Público.

¿Qué ocurre si concurren varias infracciones?

La Ley 18.290 establece la siguiente figura: “Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas”.

Así las cosas, si concurre una multa grave (conducir sin las luces encendidas reglamentarias, por ejemplo), con una gravísima (conducía sin haber obtenido licencia de conducir), se aplica la multa contemplada a la infracción de mayor grado, sin sumarlas, y la multa variará entre 1,5 a 3 UTM y a la suspensión de su licencia entre 5 a 45 días.

Ahora bien, si el conductor es reincidente, lo cual se sabe al revisar su Hoja de Antecedentes de Conductor, ahí sí se le podría sumar y cobrar el doble o el triple: Así lo establece el artículo 204 de la Ley de Tránsito: “A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos dos o tres años, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda”.

Más allá de ello, vale decir también que el juez está facultado legalmente para moderar los montos que contempla la ley: “En casos calificados, por resolución fundada, el juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor”.

La Indemnización de Perjuicios

Al hablar de la indemnización de perjuicios debemos tener siempre presente la existencia de una responsabilidad. La Indemnización de Perjuicios o indemnización por daños corresponde a la acción que puede impetrar, ya sea el acreedor contractual o la víctima de un daño, para exigir del deudor o causante le repare en su patrimonio aquellos perjuicios que ha debido sufrir.

La indemnización de perjuicios en materia contractual (aquella que procede cuando hay contrato) puede definirse como el derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al perjuicio que ha sufrido derivado de su incumplimiento contractual.

Existen diferentes tipos de daños que pueden ser indemnizados:

  1. El daño emergente, se refiere a aquel perjuicio producido directamente por el incumplimiento contractual o actuar ilícito de una persona.
  2. El lucro cesante, se refiere a aquel daño producido en el ámbito laboral de la persona afectada. Es decir, derivados de la imposibilidad laboral temporal o permanente.
  3. Finalmente el daño moral, corresponde al daño psicológico y emocional que el daño ha provocado en la persona afectada.

El Daño Moral en Detalle

El concepto de "daño moral" es un tema complejo y objeto de amplio debate en la doctrina y jurisprudencia jurídica, con diversas concepciones y doctrinas que intentan definir su alcance y naturaleza.

Daño moral: “como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso.”

“un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos”. Se ha señalado que “la indemnización a su respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del Sentenciador”.

Es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador, que se califica de transgresora, lo que determina si debe comprender el daño moral, en la medida que éste resulte acreditado. En efecto, en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, debe tenerse presente la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica. Por lo tanto, resulta procedente la reparación del daño moral en la medida que concurran sus requisitos propios, ya que ésta corresponde a una indemnización compensatoria, no obstante haberse acogido la acción de tutela, puesto que esta última determina la procedencia de indemnizaciones de carácter diverso, punitivo o sancionatorio.

El daño moral comprende tanto el sufrimiento psíquico, la afectación espiritual experimentada por una persona como también las consecuencias que se han verificado tanto en el orden físico o fisiológico.

Aún más, la doctrina comparada ha estimado que quedan comprendidas dentro del daño reparable por esta vía las ¿actividades placenteras¿ que deja de cumplir el trabajador por virtud del daño causado, la que en virtud de esta nueva privación evidentemente producen aflicción en su fuero interno. En cuanto al daño moral demandado, es evidente que el análisis o prospección que se debe hacer del mismo debe considerar el sufrimiento o aflicción efectivamente causada y no aquel que pueda sufrir en el futuro. Para la valoración del daño moral, su cuantificación, estima este sentenciador que, si bien la indemnización respectiva no va a eliminar las consecuencias del hecho dañoso, ni el hecho mismo, y por ende no va tener un fin reparatorio; desde una perspectiva vital más amplia sí puede constituirse la misma en un hito vital de su existencia, que viene a compensar, a equipararse al que motivó el sufrimiento. Así, para cuantificar el mismo, estima el Tribunal que la medida de felicidad que puede significar la cantidad de dinero a conceder tiene que ver con las perspectivas vitales del actor.

La indemnización del daño moral siempre es demandable en sede jurisdiccional laboral, ya sea sufrido durante la vigencia del contrato laboral, con ocasión de concurrencia de despido directo o indirecto, o por la deducción de acciones de tutela laboral.

Las indemnizaciones por despido contempladas en el Código del Trabajo son totalmente ajenas al resarcimiento del daño moral, ya que están acotadas a la extinción del contrato de trabajo y la subsecuente compensación del tiempo servido. Ella no abarca los perjuicios síquicos sufridos por el trabajador en la relación laboral, lo que la reparación del daño extrapatrimonial si lo hace.

En el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación.

Ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico. su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris.

La Demanda Civil en Chile

Una demanda civil se inicia normalmente cuando, tras un conflicto o ilícito civil, la persona que ha interpuesto una demanda espera, por ejemplo, anular un acto jurídico o contrato, rectificar una situación de hecho, cobrar una deuda, recuperar o restituir un determinado bien, o directamente desea ser indemnizada por los daños y perjuicios causados en su contra.

A modo de ilustración, una demanda civil en Chile debe interponerse ante los Tribunales Civiles Ordinarios. Si bien existen determinadas demandas civiles que, por su baja cuantía o por atender a un procedimiento especial podrían ser interpuestas sin necesidad del patrocinio de un letrado, en prácticamente la totalidad de las demandas civiles existentes en Chile, atendido a su complejidad, solemnidad y relevancia, deben ser interpuestas por un abogado habilitado para ejercer derecho en Chile. Lo cual constituye una garantía para el respeto y aplicación efectiva de los derechos civiles en nuestro país.

En general, una demanda civil ante un tribunal ordinario (no especial ni juzgado de policía local), es frecuente que sea tramitado conforme a las reglas de cuatro tipos de procedimientos:

  1. Juicio Ordinario: Que a la vez se subdivide en juicio ordinario de mayor cuantía, juicio ordinario de menor cuantía y juicio ordinario de mínima cuantía.

Para la notificación de una demanda civil es obligatoria la intervención de un ministro de fe que, lleva por nombre el de receptor judicial.

La demanda que, por regla general es la primera gestión en el juicio, debe ser notificada a) Personalmente; o b) Por cédula, en caso de no ser habido en dos oportunidades pero constatar el receptor que aquel corresponde al domicilio del demandado, estampando la notificación en el lugar. (Notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil).

Sin perjuicio de lo anterior, es posible aproximar la duración de una demanda civil, donde las más breves y de sencilla tramitación podrían extenderse por seis meses, mientras que las de mayor duración, complejidad u oposición, podrían variar mínimamente entre uno a tres años hasta la sentencia del Tribunal de primera instancia.

Sin perjuicio, de la posibilidad de apelaciones a instancias superiores como la Corte de Apelaciones y Corte Suprema.

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