El presente artículo detalla las discusiones y observaciones del Poder Ejecutivo respecto al proyecto de ley sobre la cobranza judicial de imposiciones adeudadas a las instituciones de previsión en Argentina, durante el año 1970.

Oficio del Ejecutivo (10 de marzo de 1970)

En el Oficio Nº 417, de 19 de enero, se comunicó la aprobación por el Congreso Nacional del proyecto de ley que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas adeudadas a las instituciones de previsión.

Se identifica un error de referencia en esta norma, ya que es el artículo 2º, no el 1º, el que se ocupa de las resoluciones que en materia de imposiciones y otros aportes pueden dictar los Directores Generales, Vicepresidentes Ejecutivos o Jefes Superiores de las instituciones de previsión social.

Se sugiere la agregación de un inciso que disponga que tanto la demanda ejecutiva, como la sentencia y el requerimiento de pago, puedan ser notificadas por carabineros, conforme a la ritualidad admitida para los juicios del trabajo.

Se señala que la obligación de consignar el total de la suma adeudada, ordenada pagar por la sentencia, es excesiva y puede acarrear, en algunos casos, la indefensión del ejecutado.

Se considera confuso y discriminatorio el que se establezca una norma diferente, en lo que a la subsistencia de la responsabilidad solidaria se refiere, para quienes ejecutan o celebran actos de transferencia o arrendamiento y según que dichos actos consten en instrumentos públicos o privados.

Se sugiere definir con mayor precisión el criterio a aplicar, expresando que la responsabilidad solidaria de los intervinientes cesará si en el instrumento se inserta certificado del o de los institutos de previsión respectivos que acrediten que el que transfiere o da en arrendamiento se halla al día en el pago de las imposiciones.

Se estima que el plazo para enterar en las instituciones de previsión las imposiciones y demás aportes legales resulta demasiado exiguo para las que deben efectuarse en el Servicio de Seguro Social, en razón de las diversas modalidades aplicables en éste.

La caducidad inmediata del convenio por la falta de pago de una de las letras de cambio aceptadas o por el simple retardo de las imposiciones mensuales devengadas durante la vigencia del convenio resulta ser una sanción demasiado drástica.

Se considera que así como se sanciona a quienes no dan cumplimiento a sus obligaciones previsionales, deben otorgarse algunos beneficios a aquellos que, mediante un esfuerzo, se ponen al día en el pago de las imposiciones.

Se indica que los Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienestar estarán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Durante la discusión del proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones, se autorizaba a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a otras instituciones del sector privado para conceder un reajuste extraordinario a las pensiones inferiores a dos sueldos vitales.

Se declara que el desahucio establecido en el artículo 40 de la ley Nº 15.386 es incompatible con el desahucio fiscal a que se refieren los artículos 102 y siguientes del D.F.L.

Cada una de las cuotas se reajustará en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos entre la fecha que expire el plazo fijado en el inciso primero y la del pago de cada cuota mensual.

Diario de Sesión (22 de abril de 1970)

Corresponde despachar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que señala normas de procedimiento para la cobranza judicial de las imposiciones adeudadas a las instituciones de previsión.

Puntos Clave de Discusión:

  • Reemplazo del encabezamiento del inciso primero del artículo 2º del proyecto aprobado por el Congreso.
  • Reemplazo del inciso tercero del artículo 39.
  • Discusión sobre el artículo 8º aprobado por el Congreso, referente a la consignación del total de las sumas descontadas al personal por parte del empleador.

Se menciona que el empleador que no hace imposiciones a su personal es porque, en parte, se ha quedado con las sumas que le ha descontado, pero se reconoce que hay casos de empleadores que han tenido malos negocios, pérdidas o siniestros.

Se propone en el veto alguna disposición que obligara al deudor a depositar, en custodia, una caución por su deuda, sea hipotecaria o de documentos, para que la Caja no perdiera en ningún momento la acción.

Se argumenta que la persona que tiene un recurso, otorgado por la ley, para apelar de una resolución, no puede ser, en justicia, condenada virtualmente antes de poder ejercer ese recurso.

Se reitera que "Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicte el Director del Servicio de Seguro Social, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos.

Con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecución que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarará reo al empleador o a su representante, y lo someterá a proceso como autor del delito indicado en este artículo.

Se confirma que no habrá lugar a la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente cuando en el instrumento público o privado que se otorgue se inserte un certificado del o de los institutos de previsión respectivos que acredite que la persona que transfiere o da en arrendamiento se encuentra al día en el pago de las imposiciones y aportes legales.

Tampoco habrá lugar a esta responsabilidad solidaria respecto del adquirente de bienes que componen el activo inmovilizado del establecimiento, fábrica, local o faena cuando la institución acreedora hubiese autorizado expresamente la enajenación.

Se insiste en que "El no pago de cualquiera de las letras mensuales establecida en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, por más "de quince días contados desde la fecha en que unas u otras debieron ser canceladas, hará caducar el convenio y dará derecho al instituto de previsión respectivo para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.

Se ratifica que en todo caso los Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienestar a que se refiere el inciso anterior, estarán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Se menciona que la Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo hasta el 50 % de los excedentes que se produzcan, a contar desde el 1° de enero de 1970, en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs.

TAG: #Empleado

Lea también: