El despido por incompatibilidad laboral en Chile es un tema complejo que involucra diversos aspectos legales y jurisprudenciales. A continuación, se analizarán los requisitos y consideraciones relevantes en torno a este tipo de despido, incluyendo la acción de tutela laboral y el autodespido.

Acción de Tutela Laboral y Despido Injustificado

El inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo prescribe que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.

La sentencia en el considerando Décimo Tercero sienta que la demandante deduce en forma conjunta la acción de despido injustificado con la de tutela laboral, lo que prohíbe el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo. La sentencia no ha infringido esta disposición, toda vez que ha señalado conforme lo pedido en lo principal de la demanda, que la acción por despido injustificado se dedujo conjuntamente con la acción de tutela, lo que la norma prohíbe expresamente, al establecer la excepción a la regla general de que las diferentes acciones nacidas de unos mismos hechos deben ser hechas valer en forma conjunta.

Y si no se ejercieren del modo señalado, esto es, subsidiariamente, tratándose de las acciones de tutela y despido injustificado como es el caso, se entiende que esto importa la renuncia de la acción de despido injustificado, indebido o improcedente.

Si bien la parte demandante interpuso en la misma demanda (“conjuntamente”) las acciones de tutela y despido injustificado, en lo principal desarrolla y se refiere a la demanda de tutela, y seguidamente, en el primer otrosí, expresamente dedujo en subsidio de la anterior, la acción de despido injustificado.

Conforme a lo señalado y como así también se ha resuelto por esta Corte en autos rol 252-2014, no existe impedimento para el ejercicio conjunto de las acciones deducidas en lo principal, ni su ejercicio subsidiario en conjunto con la despido injustificado, indebido o improcedente, más aún si todas ellas están sometidas al mismo procedimiento de aplicación general, permitiendo resolver en un mismo procedimiento todas las cuestiones pendientes entre las partes, lo que además resulta deseable por razones de economía procesal y para evitar las eventuales decisiones contradictorias que podrían generarse si es que se obligara al actor a ventilar tales cuestiones en procedimientos distintos. En esta materia y en similar sentido se ha resuelto por esta misma Corte: v.gr. 292-2014, 130-2018.

Seguidamente, hay que destacar que las dos primeras causales se refieren a la sección de la sentencia que desestimó la acción de tutela. Por lo tanto, si se rechazaba, como efectivamente ocurrió, la acción de tutela, se podía acoger la demanda de autodespido, como igualmente ocurrió, y al resolverse de tal manera por la sentencia que se impugna, la demanda principal simplemente expiró, no existiendo herramientas legales para insistir en ella, siendo en tal caso el recurso, en sus dos primeras causales, inútiles, porque como se dijo, al acogerse la demanda subsidiaria, ha desaparecido el perjuicio.

Para apreciar lo anterior, habría que añadir que, para hacer lugar a alguna de las dos primeras causales de anulación, presentadas una en subsidio de la otra, el recurrente debería haber impugnado, en primer término, el acogimiento de su demanda subsidiaria, pues únicamente de esa manera se podría anular el fallo en tal sección. Al no hacerlo así, y ello porque jurídicamente no es posible, es que el recurrente no solicitó anular, específicamente, el segmento de la sentencia que acogió parte de sus pretensiones, a raíz de los dos primeros motivos de anulación, lo cual se explica por lo ya dicho, en el sentido de que carece de perjuicio.

Asimismo, se tendrá presente que el procedimiento de tutela, si bien encuentra su fundamento esencial en la necesidad de otorgar una protección efectiva de determinados derechos fundamentales del trabajador, dentro de la empresa, además, en nuestro ordenamiento se le ha dotado de características especiales en cuanto a los efectos que tiene un despido atentatorio de garantías, a saber, se ha implantado la procedencia de una indemnización adicional a aquellas de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, reparación que tiene, en palabras del profesor Sergio Gamonal Contreras (“El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales”, Edit.

Autodespido y Tutela de Garantías

En algunas Cortes de Apelaciones se ha seguido este criterio. Otra sentencia de la misma Corte indica que como se puede apreciar de un análisis literal y sistemático de la normativa que regula el procedimiento de tutela con ocasión del despido”, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el legislador ha relacionado la posibilidad de denunciar las infracciones de derechos fundamentales contempladas en el referido artículo, cuando los mismos lo son con ocasión del ejercicio “de las facultades del empleador”.

La voz facultades en el contexto de una tutela con ocasión del despido ha de conectarse necesariamente con la infracción o infracciones que el empleador ejecute en ejercicio de esa especial facultad y no otra, de manera que la expresión “producido con ocasión del despido” no es sino la especificación de la facultad del empleador de poner término a la relación laboral que ejercida de manera vulneratoria el legislador sanciona. Es por ello que el artículo 171 reenvía al 162 y 163, gatillando en favor del laborante que se ve obligado a poner término a su fuente de trabajo, los resarcimientos sancionatorios de los artículos 162 y 163.

De modo que cuando el legislador social utiliza, como lo hace el artículo 489, exclusivamente la voz “despido”, lógicamente está refiriéndose a su análogo, el autodespido. A igual razón, idéntica disposición. Otro fallo agregó que la tutela de garantías con ocasión del despido tiene aplicación en caso auto despido. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.

El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. En esta materia, cabe tener presente que la Excma. Lo anterior, autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” “… es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia…” (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acción de tutela que contempla la referida norma legal no se encuentra limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del Código citado, ergo, puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente”.

En el mismo sentido, se ha fallado que como lo indica el recurrente el artículo 489 del Código del Trabajo regula la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador con ocasión del despido. Es así como la Corte Suprema, reconociendo la evolución del Derecho del Trabajo hacia una protección eficaz y efectiva de los derechos fundamentales del trabajador, ha interpretado la materia de forma armónica, de tal manera que pueda disponer de los recursos judiciales necesarios para ello. Se ha sostenido, en el mismo sentido, que la tutela laboral procede cualquiera sea la forma de despido incluyendo auto despido. El hecho que la ley no efectúa la distinción es otro argumento que han utilizado las Cortes.

Sin embargo, la mera interpretación exegética de la norma desautoriza el reproche de la actora, porque resulta evidente que el despido es un instituto y el “autodespido” o “despido indirecto”, otro. Al efecto, es preciso considerar que, mientras este último, se regula en el artículo 171 del Código del ramo, es, en cambio, el artículo 168 del mismo Código, el que establece las consecuencias y los procedimientos, cuando al contrato se le ha puesto término por el empleador fundado en lo señalado en los artículos 159, 160 y 161, todo lo cual obsta a la equiparación o igualación que reclama la recurrente.

A mayor abundamiento, sólo podrían estimarse ambas acciones como compatibles, y asimilar la naturaleza jurídica del despido indirecto o autodespido, al despido lesivo de derechos fundamentales, sobre la base del principio de protección al trabajador, si el autodespido hubiese sido una consecuencia inmediata y directa de la vulneración de derechos fundamentales del trabajador, lo que en este caso, tampoco ha ocurrido, puesto que la demanda expone que la vulneración de su integridad física y psíquica se habría producido por el no pago y el pago atrasado de sus cotizaciones, y de la inestabilidad laboral provocada por una crisis financiera e institucional de la Clínica demandada, situaciones que claramente no configuran actos lesivos de derechos o garantías fundamentales susceptibles de ser amparados mediante una acción de tutela laboral.

Reconvención y Acciones Personalísimas

De conformidad con el artículo 452 inciso tercero del compendio laboral, la reconvención solo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.

Sin perjuicio de lo anteriormente razonado, lo que resulta suficiente para desestimar desde ya el arbitrio en estudio, esta Corte estima del caso consignar que no se han infringido ninguna de las normas denunciadas, toda vez que el recurso se ha construido sobre la base del presunto ejercicio de un derecho transmitido a los herederos respecto del trabajador fallecido, en circunstancias que lo que se ha realizado ante el tribunal laboral se traduce en el ejercicio de dos acciones personalísimas de acuerdo con lo claramente preceptuado en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, por cuanto corresponden exclusivamente al trabajador ya que emanan del contrato de trabajo que lo ligaba con su empleador, y conforme al cual prestaba servicios personales para la demandada, teniendo este contrato el carácter de intuito personae, no estando habilitado para ejercer tales acciones.

Salud Incompatible y Protección a Docentes

La nueva ley pone fin a la arbitrariedad con la que los alcaldes podían despedir a los docentes afectados por enfermedades catastróficas y, a la vez, mandata a las COMPIN a calificar bajo criterios técnicos el estado de salud del profesor afectado.

“Este es un largo y profundo anhelo del profesorado de terminar con una norma inhumana que permitió a alcaldes canallas, como el de Lo Espejo, despedir profesores con cáncer y con trasplante de riñón, que fue un caso concreto y muy descarado que nosotros evidenciamos.

En caso que el estado de salud del profesor se declare irrecuperable, la nueva normativa modificó el concepto de incompatibilidad laboral y estableció que esos docentes podrán jubilarse por razones de salud. “Se va a dejar de tratar a profesores como si fueran un desecho, porque la salud incompatible lo que hace es que la persona que está en su momento de mayor vulnerabilidad la tiran y la botan.

Para el Colegio de Profesores la ley aprobada es un avance importante. “Hay muchos alcaldes que han sido inhumanos con los profesores y los han despedidos por haber acumulado 180 días con licencias médicas en dos años.

Tras los despidos por salud incompatible de los profesores en Lo Espejo a comienzos de 2017 y luego de las presiones lideradas por el Colegio de Profesores desde el parlamento surgió la iniciativa de ley que recibió respaldo en las Comisiones de Trabajo de ambas cámaras. Ya en trámite y luego de algunas modificaciones en el Senado, la ley fue aprobada por la unanimidad de los diputados.

En la misma dirección, la Diputada Camila Rojas destaca la labor del Magisterio como impulsor de esta iniciativa legal. “Esta modificación responde a lo que ha planteado el Colegio de Profesores y a la lucha que han dado por reponer el derecho a la salud y al trabajo que deben tener los docentes en Chile.

La Corte de Rancagua acogió la acción constitucional. Enseguida, añade que “la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas (…) y, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez.

En cambio, “la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios, pues (…) ella se dispone sin mediar declaración de salud irrecuperable o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable.

Si la condición médica del funcionario o funcionaria es considerada irrecuperable, podrá acceder al beneficio estatutario de seis meses de mantención de su remuneración, sin la obligación de trabajar, debiendo retirarse de su cargo al término de este período.

El conteo de los últimos dos años se considera desde la solicitud del trámite a la COMPIN como acto administrativo (oficio firmado por el jefe o jefa superior del servicio). Solicita la evaluación durante todo el año en el sitio web de la COMPIN. Escribe tu RUN y ClaveÚnica, y haz clic en “continuar”. Ley Nº 21.050, que introduce un inciso tercero al mencionado art.

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