El despido indirecto, también conocido como autodespido, es una figura legal que permite al trabajador poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador incurre en incumplimientos graves de sus obligaciones. La jurisprudencia chilena ha abordado diversos aspectos de esta figura, especialmente en lo que respecta a los requisitos formales que debe cumplir el trabajador al comunicar su decisión al empleador.
Requisitos Formales de la Carta de Autodespido
Uno de los puntos centrales en la discusión jurisprudencial es si los requisitos formales exigidos al empleador en caso de despido directo son los mismos que se deben exigir al trabajador en caso de autodespido. Al respecto, existen dos posiciones principales:
- Primera Posición: Quienes abogan por la identidad de requisitos sostienen que las exigencias que pesan sobre el empleador de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo son las mismas que las indicadas en el artículo 171, pues en ambas situaciones existe el mismo interés protegido: el respeto al derecho a defensa.
- Segunda Posición: La otra posición jurídica sostiene que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posición desequilibrada y asimétrica.
La Corte Suprema ha unificado la jurisprudencia en esta materia, señalando que existe un diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo éste ejercer todas sus defensas y excepciones a través de su contestación a la demanda.
Así, el artículo 171 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 del mismo cuerpo legal, prescribe que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados, por lo tanto, exige que lo haga dentro de plazo y que conste por escrito, comunicándose en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio de la demandada, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Sin embargo, no puede entenderse que la exigencia consista además en que las causales que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados de la misma manera que en la carta de despido exigible al empleador, ya que debido a la posición de desventaja en que se encuentra el trabajador, tal exigencia podría redundar en una situación de indefensión para aquél, por un eventual error formal al extender la carta respectiva.
El Derecho a Defensa del Empleador
Es posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido.
En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa.
De esta forma, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones.
Envío de la Carta Certificada
En cuanto a la defensa sobre el incumplimiento de formalidades del despido indirecto, se ha incorporado comprobante de envío de las cartas, en donde se consigan la remisión de dos comunicaciones, pero en el solo figura una glosa de envío de correspondencia, pero no figura exactamente la dirección a la que las cartas fueron enviadas. Sobre el particular, deben determinarse los efectos de la acreditación del cumplimiento a las normas que regulan el envío de la comunicación de despido indirecto por parte del trabajador, lo que a juicio del Tribunal son diferente al incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el caso del despido efectuado por el empleador, ya que en el caso del despido patronal, la carta de despido es la que fija los hechos que constituirían la causal, siendo este el documento que tiene el trabajador a la vista para decidir si impugnar judicialmente el despido y por ende es la base sobre la que construye su demanda y su teoría del caso, sin que posteriormente, en la secuela del juicio, pueda ser cambiada la tesis establecida en la demanda.
La situación es radicalmente diferente en el caso del despido indirecto, ya que en esa situación el empleador no formula su defensa exclusivamente en base a la carta de despido indirecto, sino que tiene la opción de hacerlo en base a la demanda que debe ser presentada para la calificación del término de los servicios, la que debe ser notificada legalmente, de forma tal que no es la comunicación de despido indirecto la que fija el ámbito de la discusión ni la que entrega al empleador la posibilidad de formular defensa en juicio, ya que puede hacerlo con el conocimiento de la demanda, eliminándose de esta forma el efecto de indefensión que genera la no entrega de la carta de despido patronal.
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