Esta incógnita resurge cada vez que se acerca un día festivo, generando inquietud en muchos empleados respecto a sus derechos y remuneración por jornadas laborales en días festivos. Revisa a continuación qué dice la ley sobre el pago de feriados y cuánto dinero extra recibirás por trabajar un feriado según tu sueldo.

Antes de entrar en detalles hay que hacerse la primera pregunta: ¿Qué es un feriado? Un feriado es todo día declarado inhábil por la ley. Es decir, los colaboradores no tienen la obligación de trabajar, sin importar lo que diga el empleador o aunque ambas partes estén de acuerdo.

Es en el Código del Trabajo que se establece… y si bien los feriados irrenunciables son aplicables solo para los trabajadores del comercio, ¡hay excepciones! La ley no impide que los negocios trabajen, abriendo con normalidad siempre y cuando sean atendidos por su dueño.

Te dejamos un calendario 2023 de Chile con feriados, (irrenunciables y no) ¡para que no se te pase ninguno!

¿Qué son los feriados irrenunciables?

Un feriado irrenunciable es aquel día en el que un colaborador no debe trabajar por ningún motivo.

Sin embargo, el Código del Trabajo establece que los días domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, “salvo de las actividades autorizadas por ley para trabajar en estas fechas.”

Entonces, hay un grupo de trabajadores que sí pueden laborar en un feriado irrenunciable por la naturaleza de su puesto de trabajo: restaurantes, club nocturnos, supermercados, aeropuertos, farmacias, expendio de combustible, establecimientos de entretenimiento como cine, entre otros que están legalmente autorizados.

¿Cómo se realiza el pago de los feriados?

Si un trabajador labora en un día feriado se deberá realizar un pago extraordinario en donde se calcula el valor de las horas ordinarias del mes.

Teniendo en cuenta que el salario es de $300.000, se divide este monto entre 30 días y se multiplica el resultado por 7. Luego, se divide entre las horas a la semana que se establecen en el contrato, por ejemplo 40 horas.

$300.000 / 30 = $10.000 x 7 = $70.000 / 40 = $1.750

Este monto sería el valor de la hora diaria.

El artículo 32 del Código del Trabajo indica que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

Por ejemplo, si tu día trabajado vale $10.000, el día compensado vale $15.000. Es decir, en total te pagarán $35.000 por el día feriado.

Cabe destacar que el recargo del 50% es solo el mínimo que exige la ley.

Compensación por trabajar en días festivos

El Art. "Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año.

Por otra parte, los incisos 2º y 3º del Art. "Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos.

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.

De esta forma, la regla general implica que la jornada laboral se debe distribuir en días hábiles, esto es, de lunes a sábado o de lunes a viernes. Sin embargo, existen algunas actividades que la ley ha exceptuado de esta regla. En tal evento el trabajador está sujeto a un régimen especial de descanso, vale decir, con descanso compensatorio en la semana (un día por el domingo trabajado y otro día por el festivo laborado).

Ahora bien, a pesar de que por regla general los trabajadores que se desempeñan en alguna actividad exceptuada del derecho a descansar en días domingos y festivos deben laborar tales días como parte de su jornada ordinaria, tratándose de trabajadores dependientes de establecimientos de comercio que atienden directamente al público el legislador ha estimado necesario el otorgamiento de descanso obligatorio en ciertos días festivos del año.

"Los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados.

En consecuencia, del señalado precepto legal se infiere que los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, son feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimientos, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados.

A lo anterior debe sumarse el hecho de que con fecha 16 de septiembre se ha publicado en el Diario Oficial la ley Nº 20.538, que establece como feriado irrenunciable para los trabajadores del comercio el día 19 de septiembre del año 2011. A diferencia de lo que ocurre con los feriados del 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero que reciben aplicación cada año, la declaración de feriado irrenunciable para los trabajadores del comercio del día 19 de septiembre solo operará por el presente año.

Por lo que concierne a las excepciones establecidas en la letra a) precedente, cabe señalar que sobre la base del concepto de la expresión restaurante fijada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, texto que en su acepción primera la define como "Establecimiento público donde se sirven comidas y bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local", en opinión de la Dirección del Trabajo, quedan comprendidos dentro de dicho concepto todos aquellos establecimientos que cumplan con las señaladas características, aún cuando tengan una denominación diferente. De este modo, para los efectos de la normativa que nos ocupa, quedarían incluidas en la excepción de que se trata, las fuentes de soda y las pastelerías en la medida que los clientes de estas últimas efectúen el consumo de los alimentos que en ellas se elaboran, en el mismo local.

Cabe agregar una situación especial que podría producirse en el evento de que un trabajador no beneficiado con el descanso de los festivos del 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año y el 19 de septiembre de 2011 como, por ejemplo, un trabajador de un restaurante o de expendio de combustible, dejare de concurrir a laborar uno de estos días sin tener una excusa legal para tal ausencia (como una licencia médica o encontrarse haciendo uso del feriado anual). En efecto, en una situación como la planteada, la no concurrencia a trabajar uno de estos festivos implicaría un incumplimiento a la obligación de dar cumplimiento a la jornada pactada y, si con tal ausencia acumulara inasistencias por dos días seguidos, o tres días en el mes o dos lunes en igual período, podría ser despedido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.

Del análisis conjunto de las citadas disposiciones legales se infiere que las horas de inicio y término del descanso que se indican en el artículo 36 precitado resultan aplicables tanto respecto de trabajadores afectos al régimen normal establecido en el artículo 35 del Código del Trabajo, vale decir, descanso en domingo y festivos, como para aquellos exceptuados del descanso en domingo y festivos en conformidad al artículo 38 del mismo cuerpo legal, de manera tal que en ambos casos el descanso semanal debe iniciarse a las 21:00 horas del día anterior al domingo o festivo o del descanso compensatorio, en su caso, y terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos, sin perjuicio de las alteraciones horarias que podrían producirse en caso de existir turnos rotativos de trabajo.

Al respecto debe señalarse que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección ha sostenido que esta norma de excepción, se traduce en que sólo los trabajadores sujetos a turnos rotativos de trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y las 24:00 horas del día anterior al descanso o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste cuando el respectivo turno incida en dichos períodos. Así, por ejemplo, si el turno se ha iniciado a las 15:00 horas del día que precede a un festivo y tiene una duración de de 7,5 horas, el descanso por el festivo se iniciará a las 23 horas si la jornada contempla media hora destinada a la colación.

Por tanto, no cabe sino concluir que la duración del descanso correspondiente a los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año y 19 de septiembre de 2011 se rige por la disposición prevista en el artículo 36 del Código del Trabajo, circunstancia ésta que implica que el mismo debe comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día anterior a aquellos y terminar a las 06:00 horas del día siguiente.

Si entre las partes se ha convenido el otorgamiento de otros días de descanso además de los indiciados como descansos obligatorios por la ley, dichos trabajadores tendrán derecho a los días de descanso obligatorio que la ley establece y, por otra parte, a los días de descanso que en virtud del acuerdo de las partes se haya establecido.

Multas por incumplimiento

Si es que una empresa o negocio que no están autorizados por ley operan en un feriado irrenunciable, corren el riesgo de ser sancionadas por la Dirección del Trabajo con multas que ascienden a las 5 UTM hasta 20 UTM. Cabe resaltar que el monto final de la sanción dependerá de la cantidad de trabajadores que tenga la empresa.

La multa por no cumplir con el feriado irrenunciable va desde las 5 UTM hasta las 60 UTM, según la cantidad de colaboradores en la organización.

Feriados irrenunciables de septiembre 2024

Para este año 2024, los feriados irrenunciables corresponden al miércoles 18 y jueves 19 con motivo de las Fiestas Patrias chilenas. Además, para este año el día viernes 20 ha sido declarado como un feriado excepcional según la Ley 20.215. En esta norma se indica que en cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o viernes 20 de dicho mes, según el caso.

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