En lo que a la gestión de remuneraciones respecta, el pago de cotizaciones es fundamental para cumplir con lo establecido en el artículo N.° 58 del Código del Trabajo, las cuales deben completarse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se realizó el pago de nómina.

Cálculo de Cotizaciones Previsionales y de Seguridad Social

Calcular cotizaciones previsionales es relativamente sencillo, aunque el proceso puede tornarse complejo cuando se trata de muchos colaboradores con diferentes tipos de haberes y contratos.

Ya sabemos cómo calcular cotizaciones previsionales a cargo del trabajador.

Componentes de las Cotizaciones

  • Cotización salud (Fonasa o Isapre): 7%, aunque puede ser mayor dependiendo del valor del plan.
  • El monto del aporte es determinado por la entidad que ofrece el plan.
  • Seguro de accidentes y enfermedades de trabajo: 0,90% de las remuneraciones imponibles, más una cotización adicional que varía en función de la actividad y riesgo de la empresa (no puede superar el 3,4% de las remuneraciones imponibles).
  • Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS): desde enero de 2022 se aplica una tasa única del 1,85%.
  • Seguro de Cesantía: 2,4% o 3%, dependiendo del tipo de contrato del trabajador.

Para nuestro ejemplo, supondremos que el colaborador tiene una cuenta APV en la que ahorra un 4% (incluyendo la comisión por administración de fondos), lo que correspondería a $26.120.

¿Qué Sucede con las Cotizaciones si la Persona Está Pensionada?

Esta situación significa que usted, como empleador, no debe realizar cotizaciones a una persona en esta situación y así evitar pagos inconsistentes.

Existe una única excepción a lo anteriormente señalado, cuando la persona afiliada y pensionada es trabajador(a) de casa particular (TCP). En este caso y, tras el retiro de sus fondos por pensión, el o la TCP que continúa sus labores puede ser beneficiario(a) activo(a) del Seguro de Cesantía.

Sueldos, Salarios y Otras Remuneraciones

La ley N° 21.210 publicada el 24.02.2020, que moderniza la legislación tributaria, en general entra en vigencia en el mes de marzo del año 2020.

“6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.

Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.

Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa.

Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.

Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa.

En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.

En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

El Sueldo Empresarial: Una Ficción Tributaria

Lo que está permitido, es una ficción tributaria, establecida en el art. Lo relevante es considerar que esto es una “ficción tributaria” aceptada como gasto para la empresa, por lo que NO puede considerarse como un trabajador dependiente, debiéndose excluir de la planilla mensual de cotizaciones de la empresa, realizando el pago de las cotizaciones asociadas al sueldo empresarial en una planilla de cotizante independiente.

Esta persona tampoco tiene ningún valor adicional como pagos por asignaciones de colación o movilización, como también no puede recibir bonos ni pago de gratificaciones. En resumen, NO es un trabajador dependiente.

Muchas veces se cometen errores por parte de las empresas, al considerarlo en la planilla de remuneraciones y lo anterior podría generar que los aportes del empleador, asociado a la ficción del sueldo empresarial, NO sean un gasto para la empresa y como consecuencia implicarán un mayor retiro del empresario individual, socio o dueño beneficiado.

Ámbito Laboral y la Subordinación

En el ámbito laboral la situación es distinta, pues el criterio sigue siendo el mismo, e indica que, para considerar a un socio o accionista como trabajador se debe tener en cuenta, si existe subordinación o dependencia, si ese socio o accionista participa en la sociedad de manera mayoritaria y si tiene facultades de administración de su sociedad, además de no perder de vista el principio de supremacía de la realidad.

Así, si el administrador de la sociedad anónima es el Directorio, y el accionista es el Gerente General o tiene cualquier otro cargo, se puede dar efectivamente el vínculo de subordinación y dependencia ya que debe reportar de sus actuaciones al Directorio. Por ello, aquí la relación laboral debe estar sustentada por un contrato de trabajo y las cotizaciones previsionales se deben realizar como dependiente.

Para este tipo de vehículo social se aplican las mismas normas que para las S.

Sociedades y el Sueldo Empresarial

Dado lo anterior, éstas sociedades no deben ser los empleadores de sus dueños, ya que tampoco estarían afectos a la ficción tributaria del “sueldo empresarial”, por ser contribuyentes clasificados en segunda categoría (rentas del trabajo) y no los aplicaría la disposición establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta que establece el mencionado beneficio, para ciertos casos que tributan en primera categoría.

Ahorro Previsional Voluntario (APV)

En ésta situación se aplica lo dispuesto en el art.

Los depósitos por concepto de Ahorro Previsional que efectúen estos contribuyentes en las AFPs o en las instituciones autorizadas deberán rebajarlos de la base imponible del Impuesto Único de segunda categoría que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados; deducción que podrán realizar en forma mensual o anual, con la salvedad importante que la rebaja por concepto de Ahorro Previsional no podrá superar el monto en Unidades de Fomento (UF) que representen las cotizaciones obligatorias que tales contribuyentes, por las rentas percibidas, deben efectuar en las AFPs en las cuales se encuentren afiliados, según lo dispuesto por el artículo 17 del D.L.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero, del artículo 17, del D.L.

Por lo tanto, los referidos contribuyentes, cuando hagan uso de la rebaja por Ahorro Previsional en forma mensual deberán considerar como rebaja máxima por dicho concepto una cantidad equivalente a 8,02 UF, que resulta de multiplicar una Renta Imponible Máxima Mensual de 80,2 UF (desde enero a diciembre 2020) por el 10% de cotización obligatoria.

Cuando hagan uso de dicha deducción, en forma anual, la rebaja máxima equivale a 96,24 UF (8,02 UF x 12 = 96,24 UF).

En todo caso, se hace presente que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja por algunos meses en forma mensual, la deducción anual máxima será equivalente al tope de 96,24 UF, para el año 2020, menos los valores rebajados en forma mensual.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Legislación, normativa y jurisprudencia, opción Circular N° 3 de 2016, Circular N° 51, de 2008, Circular N°11 de 2010, Circular N°04, de 2013 Circular N°05 de 2012 , Circular N° 3 de 2014, Circular 7 del 2015 y Oficio N° 1296, de 2010.

Normas: Art. 42 bis de la Ley de la Renta, N°1 para los trabajadores dependientes; N° 6 para la personas indicadas en el inciso tercero del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta (sueldo empresarial). Los trabajadores independientes, del art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, aplicarán el mismo límite que los trabajadores dependientes, de acuerdo a lo indicado en el art. No.

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