En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador estableció una serie de formalidades para realizar un despido, siendo la mayor sanción que el empleador puede aplicar a un trabajador. El despido verbal es una forma ilegal de terminar el contrato de trabajo. Un despido verbal produce sus plenos efectos y pone término a la relación laboral desde el momento en que el empleador manifiesta su voluntad de cesar el vínculo, sin que se requieran mayores formalidades para que el despido tenga lugar o carezca de validez.

Incluso si no se da el aviso exigido por la ley, el despido sigue produciendo sus efectos una vez probada su existencia. Un despido verbal es una terminación efectiva del contrato, pero que automáticamente se considera injustificada por la falta de formalidades legales, abriendo la puerta a acciones legales por parte del trabajador para obtener indemnizaciones y, en su caso, reparaciones por vulneración de derechos fundamentales. Suele ocurrir que el despido sea verbal, indicándole al trabajador que ya no necesitan sus servicios, y posteriormente le envían una carta cumpliendo con las formalidades e invocando alguna causal legal, típicamente necesidades de la empresa.

En otras ocasiones se despide verbalmente, indicándole al trabajador que ya no debe volver a trabajar, esperan dos días a que el trabajador no registre asistencia y le envían una carta de despido por no concurrencia a trabajar dos días seguidos.

Cuando lo despiden verbalmente y le indican que le van a enviar la carta de despido a su domicilio, nunca esperar a que llegue la carta. En el caso que usted sea despedido de forma verbal, la mejor recomendación que podemos darle es contactarnos.

La Carga de la Prueba en el Despido Verbal

Cabe tener presente que las exigencias que impone la ley al empleador busca equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan concurrir ante los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos, sabiendo de antemano tanto la causal de despido como los hechos que se le imputan para la terminación del contrato, lo que garantiza una debida defensa y paridad en la presentación de la prueba en juicio. De manera que si la comunicación del despido no llegó a conocimiento del trabajador o no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene la causal de término de contrato de trabajo, no invalida el despido, pero sí produce efectos respecto a su calificación.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, acogiendo el recurso de nulidad de la demandada, rechazó la demanda de despido improcedente, revocando el fallo de primera instancia que había acogido la acción.

Añade el fallo que el legislador impuso la exigencia de señalar los hechos para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio, situación esta última, que deja al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral no está en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla.

También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. De allí que si el empleador pretende desvincular a un trabajador, prosigue la sentencia, tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido, lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria.

Solo de esta manera, el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador de desvincularlo solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería imposibilitado si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral, dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo, o que no se describan todos los hechos que la fundamentan.

Es importante recordar que en una relación laboral el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones con su empleador, como si ocurre en el ámbito del Derecho Civil al contratar dos personas, sobre todo teniendo en consideración que la carga de probar el despido verbal alegado corresponde a la trabajadora. Uno de los principios formativos del ámbito laboral se refiere al “PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD”.

Lo cierto es que cuando un trabajador es despedido de la manera como lo señala la actora, reacciona de inmediato y casi de manera instantánea, concurre a la Inspección del Trabajo o a Carabineros de Chile, a formular el reclamo respectivo o a dejar constancia para no ser acusado de abandono del trabajo, sin embargo, en el caso en comento nada ocurrió.

La Audiencia Preparatoria y la Prueba

Como hemos mencionado, una de las finalidades centrales de la audiencia preparatoria es el control y depuración o selección de la prueba que será rendida en juicio. El artículo 453 Nº4 del CT al tratar las impugnaciones no indica un momento preciso en el que deban ser promovidos estos incidentes, limitándose a señalar que el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria deberá resolver en el acto y fundadamente el incidente. Por la trascendencia de esta etapa de la audiencia preparatoria, resulta aconsejable que el juez o la jueza indique a las partes el momento en que se deben realizar las impugnaciones.

Existen diferentes momentos para la revisión de impugnaciones de los medios de prueba:

  • Revisión de impugnaciones de los medios de prueba en la medida que se ofrece cada medio de prueba.
  • Revisión de impugnaciones de los medios de prueba al término de ofrecerse por cada una de las partes.
  • Revisión de las impugnaciones al término de todo el ofrecimiento de la prueba de todas las partes.

La gran ventaja de este método, y que lo hace recomendable, es que, al ofrecer la parte su prueba completa, se facilita la comprensión general de la estrategia probatoria de cada parte, como cuando se ofrece un correo electrónico de un tercero ajeno a la relación laboral, que luego es ofrecido como testigo.

La exclusión de la prueba que puede realizar el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria de oficio -sin solicitud de parte- se enmarca dentro de las facultades de quien dirige la audiencia y las actuaciones oficiosas propias y características del juez y jueza del Trabajo (artículo 429 del CT, entre otros). Sin embargo, ante la posibilidad de beneficiar a alguna de las partes en las exclusiones de oficio, incluida la parte que no solicita la exclusión, puesto que puede interesarle la incorporación del medio de prueba por alguna razón estratégica no develada, se hace recomendable que esta facultad se ejerza con prudencia, ante casos evidentes y solo frente a la omisión de la parte que podría impugnar.

Así, lo recomendable para realizar estas exclusiones de oficio es hacerlo al término de la oferta de prueba de la parte y preguntando primero cuál es la razón o pertinencia de ese medio de prueba. Esta causal se encuentra referida en el artículo 453 Nº4 del CT, al indicar que “las partes podrán valerse de cualquier elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente“. La pertinencia del medio de prueba, entonces, dirá relación con la vinculación que debe existir entre la información que se contiene en el medio de prueba y los hechos discutidos en la causa.

Respecto de esta solicitud, en general se hace muy útil dar traslado, escuchar la defensa que la parte que presenta el antecedente realiza de su pertinencia, pues se encuentra en mejor posición para vincular esa prueba al juicio. En este caso, la información que contiene el medio de prueba es pertinente, muchas veces relevante y hasta determinante para la suerte de la causa, pero al haber sido lograda por la parte a través de medios prohibidos por la Ley, se excluye su introducción al juicio. Esto es del todo razonable, desde que no podrá beneficiarse el autor del actuar ilícito con el producto de aquel actuar, tanto menos en una instancia judicial.

El estándar de esta revisión es elevado, pues deberá determinarse cuándo un actuar -la forma como se obtuvo- es ilícito, cuando la gran mayoría de las veces, no existe una sentencia penal que así lo declare. Típico caso en este sentido es la referencia al artículo 161-A del Código Penal, que sanciona las grabaciones sin autorización del afectado.

El análisis de la ilicitud del medio de prueba, debe relacionarse con las legítimas expectativas de privacidad de la parte que reclama la exclusión del medio de prueba.

Tabla resumen de la Jurisprudencia

Tema Doctrina Rol
Exclusión de Prueba Análisis de la ilicitud del medio de prueba y expectativas de privacidad. Aylwin / AlerceIngenieríaConstrucción Y Servicios. C.A.

Vulneración de Derechos Fundamentales

En este caso, el reclamo de quien solicita la exclusión del medio de prueba por esta causal, será que, al obtenerse aquella prueba, se vulneraron derechos fundamentales. Esta se trata también de prueba cuya información es pertinente para la resolución del juicio, pero que, al haberse vulnerado derechos fundamentales en su obtención, se troca inadmisible en juicio.

Sin perjuicio, se ha resuelto que no es indiferente el contenido de la información para determinar si se vulnera un derecho fundamental. La discusión en este caso se centra en la legitimidad y razonabilidad de las expectativas de privacidad de quien reclama la vulneración del derecho fundamental. Desde el contenido, se revisará si existen expectativas de privacidad legítimas que proteger por el derecho fundamental.

En igual sentido, si la grabación de audio o video, que se realiza sin el consentimiento o incluso sin el conocimiento de quien es grabado, contiene únicamente referencias a cuestiones laborales, tampoco es claro que existan expectativas de privacidad suficientes. Un ejemplo es la grabación de audio o video se escucha o ve al empleador despidiendo verbalmente al trabajador o trabajadora. En otros casos podrán existir expectativas de privacidad altas, pero no legítimas de ser amparadas por el derecho fundamental, como cuando se graba por la víctima de acoso sexual, las conductas acosadoras de su victimario.

Aquel, por cierto, tiene elevadas expectativas de no ser descubierto, procurando realizar sus acciones cuando no hay nadie que presencia su actuar, alejado de cámaras de video y adoptando todo tipo de recaudos para no ser descubierto. El contexto, se ha dicho, también es relevante a la hora de resolver estos incidentes. De esta manera, la sola referencia al medio de prueba (correo electrónico, grabación de video, mensajes, etcétera) no será suficiente para calificar el medio como obtenido con vulneración a garantías fundamentales y, desde ahí, ser excluido del juicio.

Prueba Necesaria y Sobreabundante

En la referencia a la prueba necesaria que realiza el artículo 453 Nº4 del CT se ha estimado que la prueba, siendo pertinente, puede tornarse sobreabundante o innecesaria. Este es el caso de los medios de prueba que afectan la inmediación, la oralidad y el control de parte y del Tribunal, o que se saltan la etapa de depuración de la prueba, que resulta ser esta audiencia preparatoria.

En estas hipótesis caen las declaraciones sumarias de testigos, en cuanto prueba preparada especialmente para el juicio (no nos referimos a las declaraciones que se presten, por ejemplo, en un proceso de fiscalización, o en una investigación interna de la empresa u otro órgano, etcétera), pero que se realiza ante un tercero como ministro de fe o simple testigo de quien declara, ofreciéndose en audiencia preparatoria esa prueba como documento. La vulneración a la inmediación al producirse la prueba ante un tercero para ser luego leída únicamente por el juez o jueza de juicio es evidente e imposibilitará que sea admitida como prueba, siendo necesario que esa persona que se pretende declare en el juicio, lo realice mediante la prueba testimonial, siendo citado al efecto, compareciendo a audiencia de juicio y sometiéndose al interrogatorio y contrainterrogatorio, además de las eventuales preguntas del juez o jueza que dirige la audiencia de juicio.

Otro tanto pasa con la prueba de oficio para que sea remitida a juicio información que la parte que solicita la prueba tiene necesariamente en su poder, como el ya citado caso de los oficios a la Inspección del Trabajo para que remita las cartas de despido que la misma demandada solicitante ha hecho llegar a ese órgano administrativo-laboral.

Resolución de Incidentes y Objeciones

En principio, los incidentes en que se solicita la exclusión de medios de prueba por algunas de las causales que han sido señaladas, deben ser resueltos en la misma audiencia preparatoria, de manera de dejar claramente establecida la prueba que será conocida en juicio. Sin embargo, existirán determinados casos en que, por las alegaciones que realizan las partes, se requiera rendir prueba no disponible en audiencia preparatoria para resolver la eventual exclusión.

Frente a la necesidad de rendirse prueba que no se encuentra disponible en audiencia preparatoria, generalmente se deja la resolución del incidente para la audiencia de juicio, debiendo conocerlo el mismo juez o jueza que debe decidir la causa y, por tanto, recepcionar la prueba y valorarla. Es fácil ver la gran deficiencia de esta fórmula, pues la exclusión de la prueba lo cierto es que no llega a materializarse, aunque se acoja el incidente durante el juicio o en sentencia, pues quien conoce la prueba objeto del incidente, es quien también resolverá el fondo de la causa.

La influencia que el medio espurio pueda tener en quien toma la decisión final, es lo que busca evitarse con las exclusiones de los medios de prueba por las hipótesis legales -particularmente la obtención por medios ilícitos o con vulneración a garantías fundamentales, pues prueba impertinente no debería tener más efecto que la pérdida de tiempo y energías en prueba inútil-, sin que pueda ser garantizada, si es que no es imposible, la supresión mental de la información conocida.

El otro incidente que típicamente se promueve en relación a la impugnación de la prueba, es la objeción de los medios de prueba. A diferencia de las solicitudes de exclusión de la prueba, este incidente no tiene por objeto que el medio de prueba sea excluido de la prueba que será conocida en audiencia de juicio, sino que busca evidenciar un defecto grave en la prueba, que afectará su valor probatorio.

En estos casos típicamente deberá incorporarse prueba para resolver, como el peritaje caligráfico de quien niega que la firma haya sido hecha por él, declaraciones de testigos respecto de la firma y ejemplares del contrato de trabajo, etcétera. Sin embargo, la decisión del incidente no tendrá la virtud de excluir el documento del juicio, por no existir causal de exclusión, sino que de sentar o establecer una verdad respecto del medio de prueba, como que ha sido falsificado, lo que afectará evidentemente el valor probatorio de esa prueba y, eventualmente, también de la restante desplegada por esa misma parte.

Facultades del Juez y Prueba de Oficio

Finalmente, el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria se encuentra facultado o facultada para decretar prueba a rendirse en audiencia de juicio, aún no solicitada por las partes. Esto es así dicho en el artículo 429 del CT, al señalar el tribunal decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes. Lo relevante será vincular la decisión de traer prueba a juicio por el tribunal, con la mejor decisión judicial posible, y obrando siempre luego de las partes y frente a la evidente necesidad de esa prueba.

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