El empleador deberá solicitar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, la prestación que conforme al presente título le corresponda a uno o más de sus trabajadores que se hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1. Para tales efectos, el empleador deberá presentar una declaración jurada simple que dé cuenta que el o los trabajadores respecto de los cuales se solicita la prestación, no se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley, junto con la información necesaria para efectuar el pago correspondiente al trabajador. El empleador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.

La prestación de este artículo se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de autoridad señalado en el inciso primero de artículo 1. En el caso de que el evento a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tenga una duración inferior a un mes calendario, la prestación que no comprenda una mensualidad completa se pagará de forma proporcional al tiempo de su duración.

Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso primero, en el caso de los trabajadores que perciban una remuneración bruta mensual superior a $1.000.000 de pesos, se hará cargo a su cuenta individual del seguro de cesantía.

No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero, el trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título II de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.

Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.

Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728, según sea el caso, siempre que registren dos cotizaciones continuas con el mismo empleador en los últimos dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, en el caso de trabajadores con contrato indefinido, y dos cotizaciones continuas inmediatamente anteriores al referido evento, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado.

En ambos casos, no les será aplicable el requisito de cesantía ni los demás requisitos de acceso a las referidas prestaciones de la ley N° 19.728, incluida la señalada en el artículo 28 de dicho cuerpo legal.

Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728, según sea el caso, aunque no registren cotización alguna con el mismo empleador, anterior al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

No será aplicable el requisito de cesantía ni los demás requisitos de acceso a las referidas prestaciones de la ley N°19.728, incluida la señalada en el artículo 28 de dicho cuerpo legal.

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