La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar que, “(…) el real sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 68 de la Ley N°16.744 en cuanto al cumplimiento de todas las medidas de seguridad eficaces por parte del empleador.

Lee tambiénDe esta forma, concluye que la norma en análisis pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.

En su defensa, la empresa instó por el rechazo de la acción, argumentando que cumplió con todas las normas de seguridad, otorgando a la trabajadora la capacitación pertinente para la manipulación de la máquina donde sufrió el accidente, además de proporcionar a la actora el vestuario, calzado, casco, audífonos y demás elementos de protección corporal.

En todo caso, el recurso insiste que el vicio estaría constituido por la confusión del juez a quo entre dos elementos o herramientas necesarios para cumplir las tareas encomendadas al demandante: “pateca” o “roldana”.

Sin embargo, en un análisis detenido de la sentencia recurrida, se concluye que la confusión a la que alude la recurrente no es tal, puesto que el juzgador analiza efectivamente la totalidad de la prueba rendida en su considerando noveno, y razona con precisión sobre el incumplimiento contractual que es la causa del accidente, a saber, la omisión de parte del empleador de disponer a su trabajador de aquellos elementos que le liberarían de manipular un objeto de gran peso, más allá de la denominación específica del elemento que debía emplear.

Es más, la misma sentencia en su considerando décimo se hace cargo de la posibilidad de que la disposición de una “pateca” fuese en efecto una decisión propia de la empresa mandante.

A mayor abundamiento, es un hecho probado - según la testimonial aportada por la propia demandada - que el accidente ocurre mientras el trabajador estaba solo, sin ningún tipo de supervisión, lo que constituye de por sí una negligencia de parte del empleador.

Añade que la Corte Santiago, pronunciándose sobre la causal invocada en el recurso de nulidad, consistente en la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, señaló que “(…) se debe entender aceptado el hecho asentado relativo a que el juez determinó que el accidente tuvo su origen solo en el actuar del demandante y no en la negligencia de la demandada principal”.

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