Las pensiones alimenticias son prestaciones a las que está obligada una persona respecto de otra para satisfacer las necesidades de la existencia. En su aceptación jurídica, es más amplia que en el lenguaje corriente, pues comprende no solo la comida sino también el vestuario, la habitación, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio (Art.323 inciso 1 Código Civil). Para MEZA, los alimentos deben proveer a la subsistencia del alimentario y habilitarle para seguir subsistiendo por su propio esfuerzo.

Características de las Pensiones Alimenticias

Las pensiones alimenticias poseen características muy particulares dentro del marco legal. Entre ellas destacan:

  1. Irrenunciable: Según el art.334 del Código Civil, el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Si pudiera renunciarse haría que el gravamen se trasladará a otra persona o a la colectividad.
  2. Imprescriptible: No está en el comercio humano; luego, no puede adquirirse ni perderse por prescripción. La imprescriptibilidad se refiere al derecho mismo, o sea, a la facultad de pedir alimentos, pero no a las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las que si no se cobran prescriben a favor del deudor conforme a las reglas generales (Art.336 parte final del Código Civil).
  3. Intransferible: No puede venderse, cederse ni enajenarse en forma alguna. Tampoco es transmisible por causa de muerte (Art.334 del Código Civil).
  4. Inembargables: Según el art.1618 Nº9 del Código Civil y art.445 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.
  5. No es Compensable: O sea, el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación, lo que éste le deba a él (Art.335 y 1662 inciso final del Código Civil).
  6. Limitaciones en la Transacción: La transacción sobre alimentos está sujeta a ciertas limitaciones. El art.2451 del Código Civil, dispone que la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335. O sea, la transacción es válida siempre que ella no signifique enajenación, venta, renuncia o compensación de los alimentos futuros.
  7. Pensiones Devengadas en el Comercio Humano: Las pensiones alimenticias devengadas están en el comercio humano. Son un crédito cualquiera, luego, son transmisibles, transferibles, transigibles, renunciables, pueden cederse, venderse y compensarse (Art.336 Código Civil). Todo ello pese a que los alimentos futuros no pueden ser objetos de actos jurídicos.
  8. Derecho No Sujeto a Compromiso: El derecho mismo de pedir alimentos no puede someterse a compromiso (Art.229 Código Orgánico de Tribunales). Luego, debe perseguirse y solicitarse ante los Tribunales de Familia.
  9. Transmisión de la Obligación: La obligación de prestar alimentos se transmite. Los deben los herederos en conjunto, mientras permanezcan en indivisión. Gravan la masa hereditaria los alimentos que el difunto debía "por ley a ciertas personas". La obligación no pasa a cada heredero individualmente considerado, a menos que el testador se la haya impuesto expresamente. Así, el art.1168 del Código Civil, dice: "Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; a menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión". Constituyen una baja general de la herencia.
  10. Doble Condición: Debe darse una doble condición: que el alimentario carezca de medios de subsistencia y no pueda procurárselos. Si varían estas dos condiciones, variará también el monto de la pensión o se extinguirá. De ahí que RUGGIERO, diga que esta es una obligación condicional y variable.
  11. Reciprocidad: En principio esta obligación es recíproca, excepto entre donante y donatario.
  12. Derecho Personalísimo: Es un derecho personalísimo, ya que tiene por objeto asegurar la existencia de su acreedor, luego el crédito está estrictamente unido a una persona, y las reglas que lo rigen son por consiguiente de orden público. Los alimentos, en otra palabras, se otorgan en consideración a la persona, y están fundados, con excepción del caso del art.321 Nº5 del Código Civil, en solidaridad familiar.
  13. Derecho Permanente: El derecho a percibir alimentos es permanente. Se entiende que los alimentos son concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, según el art.332 inciso 1 del Código Civil. Se dice que es una obligación de tracto sucesivo. Por ello, si varían las circunstancias existentes al momento de establecerse la pensión de alimentos, el alimentante podrá solicitar el cese o la disminución de su obligación o el alimentario el aumento de la pensión, según corresponda y el mérito de los antecedentes así lo justifiquen.
  14. Fuente Principal en la Ley: El derecho de alimentos tiene como fuente principal la ley, principalmente en el art.321 y Ss., del Código Civil, también debemos considerar normas dispersas del Código del ramo y leyes complementarias.
  15. Crédito sin Preferencia: El derecho de alimentos es un crédito que no goza de preferencia para su pago. No goza de ninguna preferencia para su pago, es un crédito de 5ª clase, es quirografario o valista.
  16. No Constituyen Renta: Los alimentos en ningún caso constituyen renta, así lo indica el art.17 Nº19 de la Ley de Renta.
  17. Mediación Obligatoria: Las causas de alimentos son de mediación obligatoria, según el art.106 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia.

Clasificación de los Alimentos

Existen diversas clasificaciones de los alimentos, que ayudan a entender mejor su naturaleza y alcance:

  1. Alimentos Legales y Voluntarios:
    • Alimentos Legales: Son los establecidos y reglamentados por la ley, a que están obligados ciertas personas a pagar a otras determinadas, cumpliéndose lo requisitos o exigencias legales.
    • Alimentos Voluntarios: Son los que emanan de la voluntad del testador o del donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. Constituyen una baja general de la herencia (Art.959 N°4 y 1168 Código Civil).
  2. Alimentos Provisionales y Definitivos:
    • Alimentos Provisionales: Son los que se otorgan durante la tramitación del juicio respectivo, ordenados por el juez con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (Art. 327 del Código Civil).
    • Alimentos Definitivos: Son aquellos que son fijados en la sentencia definitiva, conciliación o avenimiento y hacen cesar los alimentos provisorios.
  3. Alimentos Devengados y Futuros:
    • Alimentos Devengados: Son aquellos, en los cuales se adquirió el derecho de percibirlos y no se ha logrado su pago, por no cobrarse; o por haberlo hecho, su deudor no los ha pagado.
    • Alimentos Futuros: Son los que no están en el comercio humano.
  4. Alimentos Mayores y Menores (Doctrinaria):
    • Alimentos Mayores: Son los demandados por el marido o mujer, siendo competente el Juzgado de Familia, del domicilio del demandado, regla general del art.134 del Código Orgánico de Tribunales[Art.1 y art.8 N°4 de la Ley 19.968].
    • Alimentos Menores: Son los demandados por el padre o madre, como representante legal de los hijos en virtud del art.43 del Código Civil, para los hijos menores de edad, siendo competente el Juzgado de Familia, del domicilio del alimentante o alimentario [Art.1 y art.8 N°4 de la Ley 19.968].
  5. Alimentos Simples y Compuestos (Doctrinaria):
    • Alimentos Simples: Son los que son fijados para un solo demandante, en una suma única, usufructo, uso o habitación y/o porcentaje.
    • Alimentos Compuestos: Son los que son fijados para todos los demandantes en porcentaje igual o según se haya demandado, amparados en el título que posean. Ejemplo, madre demanda alimentos conjuntamente con los hijos o para los hijos como su representante legal.
  6. Alimentos en Suma Fija o en Constitución de un Derecho Real (Doctrinaria):
    • Alimentos en Suma Fija: Son los que por regla general se fijan por el juez, o en su equivalente en ingreso mínimo remuneracional.
    • Alimentos Constituidos en un Derecho Real: Son los que son fijados mediante la constitución de un derecho real, específicamente usufructo, uso o habitación (o como complementarios a los alimentos de suma fija).

Las clasificaciones de los números 4, 5 y 6 son netamente doctrinarias, que se utilizan en nuestros Juzgados de Familia, con amplia aplicación por los jueces.

Origen de los Alimentos

Salvo excepciones calificadas, como en el caso del DONANTE, su origen lo encuentra en el PARENTESCO. Así, precisaremos:

  1. El vínculo matrimonial, no debe estar disuelto.
  2. Por gratitud o equidad natural, como en caso del donatario, por una donación cuantiosa.
  3. Por la asistencia humanitaria, como en el caso de los Procedimientos Concursales.

Tribunal Competente

Las reglas están dadas en el art.1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en el art.147 del Código Orgánico de Tribunales y art.8 Nº4 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia.

De los juicios de alimentos, conocerá el Juez de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la Ley 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste [Art.1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908].

Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. En su informe, la Juez Suplente del Juzgado de Familia de Colina, cita el artículo 24 de la Ley N° 14.908, norma especial incorporada por la Ley N°21.389 que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que en su inciso 4° dispone: “La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. La Corte de Santiago rechazó el recurso de hecho.

La introducción del principio de Corresponsabilidad en nuestra legislación a partir de la Ley 20.680 (2013), produjo un notable cambio en la comprensión del deber de los padres en torno a las labores de cuidado de los hijos íntimamente ligadas a la crianza y educación que estos deben desempeñar. Esto ha impactado en el ejercicio y regulación del cuidado personal, la relación directa y regular y, últimamente, de los alimentos. En efecto, cuando el legislador emprende el cambio de la regulación en materia de fijación y cumplimiento de las pensiones de alimentos a través de dos sendas leyes del año 2021 y 2022, lo hace con la certeza que el Estado debe entregar una señal clara en torno a la exigibilidad del deber que a ambos padres asiste de atender a las necesidades de la familia común, en especial de sus hijos menores.

Es así como, la Ley 21.484 del año 2022, al modificar el artículo 6 de la ley 14908 que regula cuáles son las menciones que debe contener la resolución que fija una pensión de alimentos, exige al juez señalar cuáles fueron las principales circunstancias a considerar al momento de determinar un monto de los alimentos. Los tribunales han ido haciendo suyos estos criterios de manera tímida y algo vacilante, no existiendo aún claridad de cómo debe incorporarse en el razonamiento judicial, y en particular si se trata de una consideración que deba incluirse dentro de las necesidades del alimentario, o debe tasarse de manera separada para luego asignarla a los aportes que cada padre haga en consideración al tiempo de cuidado efectivo de los hijos, o bien directamente considerarse dentro de los aportes que cada padre hace a las necesidades de sus hijos[1]. Desde luego, ello implica distinguir previamente el sistema de cuidado y relación directa y regular imperante, por ejemplo, si este es un cuidado compartido es probable que no sea un elemento a considerar, al estar ya distribuido por el acuerdo de los padres.

Concluye el fallo señalando que, ha quedado acreditado que el aporte de la progenitora, respecto de las necesidades de salud y vivienda, además de otorgar sumas de dinero para concurrir al pago de los gastos diarios e inmediatos de los niños, se suma al ejercicio de su cuidado, lo que debe ser considerado y ponderado, al momento de evaluar los respectivos aportes. Resulta relevante la sentencia de la Corte de La Serena, en cuanto parece aportar claridad respecto de varias cuestiones. En primer lugar, que la omisión de las consideraciones que exige el artículo 6 de la Ley 14.908 no es tolerable, en particular la argumentación en torno a la tasación y distribución del trabajo de cuidados se debe estimar entonces como una obligación del sentenciador en primera instancia. No obstante, creemos que este deber del juez debe estar facilitada por la actividad de los litigantes, en orden a exponer y probar en la etapa procesal pertinente, los hechos en que el primero puede basar su estimación. En segundo lugar, sienta un criterio en cuanto a que, la consideración y ponderación del trabajo de cuidados, debe ser incluido en los aportes del padre o madre que lo desempeña.

En la sentencia comentada no se explicita la tasación de las labores de cuidado ejercidas por la madre, sino se opta directamente por considerarla dentro de su contribución a las necesidades de sus hijos, como justificante del aumento de la pensión declarada en base a una nueva proporción que aplicaría al aporte padre y madre, subiendo de 4 a 7,5 el monto de los alimentos, lo que es coincidente con otros fallos[3]. Sin embargo, creemos que la expresión “tasación” que utilizó el legislador es bastante clara en cuanto refiere la necesidad de realizar una estimación en dinero, que luego se considere dentro del aporte del padre o madre que lo realice, cálculo que podría considerar el precio de mercado de una cuidadora formal de medio tiempo o tiempo completo.

TAG: #Pension #Alimenticia

Lea también: