El sistema previsional chileno tiene como objetivo entregar pensiones a quienes hayan terminado su vida laboral activa por haber cumplido la edad legal de jubilación o por algún impedimento para continuar trabajando. Corresponde a lo que se conoce como sistema de AFP y fue creado por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia de Pensiones es un organismo contralor, técnico y altamente profesionalizado cuyo objetivo es la supervigilancia y control del Sistema de Pensiones en su conjunto y el Seguro de Cesantía.

Estructura y Organización

La estructura orgánica de la institución es encabezada por el Superintendente. El segundo nivel jerárquico está integrado por dos Intendencias -la Intendencia de Regulación de Prestadores Públicos y Privados y la Intendencia de Fiscalización de Prestadores Públicos y Privados-, la Fiscalía y 8 Divisiones.

Funciones y Atribuciones de la Superintendencia de Pensiones

La Superintendencia de Pensiones posee una amplia gama de funciones y atribuciones, entre las cuales destacan:

  1. Ejercer la supervigilancia, control y fiscalización de la sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
  2. Imponer las sanciones establecidas en la Ley N° 19.728 y en las normas citadas, a la Sociedad Administradora en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
  3. Autorizar el inicio de operaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
  4. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantía.
  5. Elaborar una muestra representativa de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantía.
  6. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de AFP en el D.L. 3.500, de 1980, en el DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en otras normas legales y reglamentarias vigentes.
  7. Velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez.
  8. Coordinarse con las instituciones que sean competentes en materias de fiscalización de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del D.L. 3500, de 1980.
  9. Dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia.
  10. Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas.
  11. Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita.
  12. Efectuar los estudios técnicos y actuariales necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
  13. Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulen.
  14. Constituir y administrar el Registro de Asesores Previsionales.
  15. Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social.
  16. Ejercer la supervigilancia y fiscalización del sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión Social.
  17. Mantener y administrar el Registro Público de Médicos asesores.
  18. Nombrar a los miembros de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central.
  19. Regular las materias relacionadas con el pago de cotizaciones de los afiliados voluntarios.
  20. Regular el procedimiento para establecer la existencia de cotizaciones impagas y obtener su pago.
  21. Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras los requisitos de los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
  22. Determinar conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, Bancos e Instituciones Financieras y SII, la nómina de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso 1° del Art. 20 L y el monto de éste para el año que se informa.
  23. Dictar una norma general que establezca el número máximo de retiros de libre disposición que pueden efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no puede ser inferior a cuatro.
  24. Dictar una norma de carácter general relativa a la información sobre posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, que deben entregar las Administradoras a sus afiliados.
  25. Dictar una norma de carácter general que regule la asignación a los tipos de Fondos de Pensiones que acuerden las Administradoras y sus afiliados, respecto de cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias.
  26. Autorizar, mediante resolución, la constitución de sociedades anónimas filiales en el país, que complementen el giro de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
  27. Velar exclusivamente por que las sociedades filiales de las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplan con prestar servicios a personas naturales o jurídicas que operen en el extranjero.
  28. Fiscalizar el cumplimiento de las exigencias que autorizaron la constitución de las sociedades filiales de las Adminstradoras de Fondos de Pensiones.
  29. Requerir en forma extraordinaria, información sobre las sociedades filiales y sus inversiones.
  30. Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los accionistas fundadores de una Administradora de Fondos de Pensiones.
  31. Suspender el pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos a los accionistas fundadores de una Adminstradora de Fondos de Pensiones.
  32. Poner a disposición de la Fiscalía Nacional Económica los antecedentes relativos a personas naturales o jurídicas que se arroguen la calidad de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin estar constituídas como tales.
  33. Ejercer facultades de inspección respecto de las personas naturales o jurídicas que se arroguen la calidad de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin estar constituídas como tales.
  34. Fijar las normas generales que regulen la información mínima que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben proporcionar al público.
  35. Obligar a las Adminstradoras de Fondos de Pensiones a modificar o suspender su publicidad, cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado.
  36. Autorizar la reiniciación de la publicidad de una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando ésta hubiere infringido más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia.
  37. Determinar los estados de situación que las Administradoras deben mantener en sus oficinas a disposición del público.
  38. Dictar una norma de carácter general que establezca las consultas y trámites que los afiliados puedan realizar en el sitio web que mantienen las Administradoras de Fondos Pensiones.
  39. Dictar una norma de carácter general que regule el contenido de las publicaciones acerca de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras.
  40. Publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referidas períodos determinados.
  41. Elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible correspondiente.
  42. Determinar el o los períodos respecto de los cuales la Administradora debe enviar información al afiliado, sobre comisiones, rentabilidad y cuotas del Fondo de Pensiones.
  43. Impartir instrucciones que regulen la información referida a las modalidades de pensión, sus caracterísiticas y al modo de optar entre ellas, que deben enviar las Administradoras de Fondos de Pensiones.
  44. Dictar normas de carácter general que establezcan condiciones respecto de las Cámaras de Compensación, que permitan que los Fondos de Pensiones se entreguen en garantía en las Cámaras de Compensación.
  45. Determinar e informar el valor económico o el de mercado de las inversiones, sobre el cual se determina el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones.
  46. Dictar normas de carácter general que establezcan las fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos, y determinar la periodicidad con que se debe revisar esta valoración.
  47. Liquidar los Fondos de Pensiones y las sociedades anónimas, una vez disueltas las Administradoras de Fondos de Pensiones.
  48. Autorizar la fusión de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
  49. Establecer y comunicar al Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores, un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día.
  50. Aplicar multa a beneficio fiscal a las Administradoras de Fondos de Pensiones que no mantengan, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, los títulos representativos de a lo menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, susceptibles de ser custodiados.
  51. Dejar constancia, a través de la dictación de una resolución, de la disolución de las Administradoras por haber presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que ella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerido para ello.
  52. Autorizar, previo informe del Banco Central, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión, la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en otros valores e instrumentos financieros, y realizar operaciones y celebrar contratos de caracter financiero.
  53. Autorizar, previo informe del Banco Central, la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
  54. Dictar norma de carácter general que establezca las característícas de las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, sobre los cuales deben ser invertidos los recursos del Fondo de pensiones.
  55. Autorizar, y solicitar la autorización de la Comisión Clasificadora de Riesgo, de instrumentos de oferta pública que pueden adquirir los Fondos de Pensiones.
  56. Establecer, mediante dictación de una resolución, el Régimen de Inversión, previo informe del Consejo Técnico.
  57. Determinar la incorporación de la suma de inversiones en instrumentos específicos de oferta pública, a los límites globales por instrumentos establecidos por la ley o el régimen de inversión.
  58. Dictar normas de carácter general que determinen los casos en que las Administradoras pueden eximirse de la concurrencia a las juntas de accionistas de sociedades anónimas abiertas, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley 18.815.
  59. Dictar una resolución anualmente, en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros.

Cotizaciones y Ahorro Previsional

Definido como un sistema de capitalización individual obligatoria, consiste en que cada trabajadora y trabajador durante su vida laboral activa debe destinar una parte de su remuneración, sueldo o ingreso imponible para ahorrar en una cuenta que es gestionada por una administradora de fondos de pensiones (AFP). Para lo anterior, cada afiliada o afiliado a una AFP debe cotizar de manera obligatoria el 10% de su remuneración, sueldo o ingreso imponible en una cuenta de capitalización individual en una AFP. Esta, a su vez, cobra una comisión por administrar dicha cuenta, gestión que implica desde la recaudación de las cotizaciones previsionales o fondos de pensiones, hasta la inversión de éstos para obtener rentabilidad y, por esa vía, aumentar los recursos de las personas.

Adicionalmente, a partir de la Ley N° 21.735 de Reforma Previsional, publicada en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2025, se incorpora la nueva cotización de cargo del empleador, que comienza con una tasa inicial de 1% y que aumentará cada año, por un periodo de nueve años, hasta llegar a 7% de la remuneración de la o el trabajador.

Tipos de Cotizaciones

  • Cotización obligatoria del 10% de las remuneraciones y rentas imponibles mensuales con un tope de 87,8 Unidades de Fomento (UF).
  • Cotización adicional o comisión por depósito de cotizaciones, la que es destinada al financiamiento de la AFP, incluido el pago de la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS).
  • Cotización de cargo del empleador, creada por la Ley N° 21.735 de Reforma Previsional, comienza con una tasa inicial de 1% que aumentará cada año, por un periodo de nueve años, hasta llegar a 7% de la remuneración de la o el trabajador.

Pilar Voluntario del Sistema de Pensiones

Contempla a quienes pueden y desean ahorrar de manera voluntaria para mejorar su futura pensión. Previo a la reforma de 2008, el Pilar Voluntario sólo contemplaba la existencia de una Cuenta de Ahorro Voluntario o también conocida como Cuenta 2. En el marco de la reforma previsional de 2008, sin embargo, se agregaron las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) y de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC). Estas pueden ser gestionadas por AFP, bancos y compañías de seguros de vida (CSV), entre otras entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones o por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

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