Lo primero que debemos comentar es que el SII denomina “asignación de remuneración” y la DT “sueldo empresarial”, al pago efectivo realizado por la empresa a su dueño, socio o accionista, que trabaje permanentemente en la empresa y por lo cual se acuerda entregar una suma de dinero que es aceptada como gasto, sobre la cual hay que pagar el impuesto único, dado que es una renta clasificada en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por expresa disposición establecida en el art.

“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa.

No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 6 de la LIR, el sueldo empresarial consiste en aquel pago asignado al empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto los montos razonables conforme a una remuneración de mercado, la importancia de la empresa, las rentas declaradas y siempre que los beneficiarios de tales pagos efectivamente presten servicios en la empresa.

Cabe tener presente que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, se ha manifestado en el sentido de que si una persona detenta la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de la misma, dicha condición le impide prestar servicios bajo subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.

Sin embargo, los beneficiarios de sueldo empresarial son personas que, si bien, no están sujetas a una relación laboral con la empresa, al no concurrir los requisitos de subordinación y dependencia que fija el CdT, a causa de una ficción legal se considera dichas rentas gravadas por el IUSC, el que generalmente solo afecta a trabajadores dependientes.

Ahora bien, aunque el pago de cotizaciones previsionales no es un requisito para la aceptación como gasto del sueldo empresarial, para los efectos del LRE se ha incorporado este concepto entre los haberes imponibles y tributables, puesto que tales aportes a la seguridad social pueden ser considerados como deducciones a la base imponible del impuesto único, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.

Se debe considerar que, tratándose del sueldo empresarial, no procede efectuar deducción de la base tributaria del IUSC, el monto pagado por concepto de seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley Nº 16.744. inciso cuarto del mismo artículo.

El pronunciamiento se dio a partir de una consulta formulada por un contribuyente, consistente en que, a través de un contrato colectivo, se ha pactado un bono de participación de lucro conforme al cual la empresa pagará a cada trabajador, durante el mes de enero de cada año y según los resultados obtenidos por la empresa el año anterior - es decir, las ventas de 12 meses contado de enero a diciembre - un bono que será determinado por los factores y ponderaciones, de acuerdo a archivo de antecedentes, que debe ser entregado por la empresa anualmente, siempre y cuando el resultado de la empresa sea positivo.

Estos bonos se imputarán a eventuales aumentos que pudiesen ocurrir con ocasión de la modificación de los montos de participación de utilidades establecidas en los artículos 46 y siguientes del actual Código del Trabajo.

Según la redacción de la cláusula del contrato colectivo que otorga el derecho al bono, entiende que existe una condición suspensiva que sujeta la existencia del beneficio por parte de la empresa a la de un resultado final positivo.

Agrega que, sin embargo, el bono se está provisionando mes a mes como gasto en los resultados contables de la sociedad.

Por lo anterior, consulta si en el caso expuesto aplica la redacción del contrato colectivo del trabajo con la operación contable que se realiza, pudiendo devengar el gasto mes a mes y con ello devengar el bono en más de un periodo.

Confirmando con ello la posibilidad de reliquidar las liquidaciones de sueldo de los trabajadores, prorrateando el bono uniformemente en cada uno de los meses en que se entiende devengado conforme al artículo 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); o, por el contrario, se entiende que al estar sujeto a que el resultado final de la empresa debe ser positivo, se entiende esta como una condición necesaria para el devengamiento del bono y recién se entiende devengado con el cierre del ejercicio, no procediendo por tanto, la reliquidación del respectivo bono.

El SII señaló que el N° 1 del artículo 42 de la LIR grava con el impuesto único de segunda categoría (IUSC), establecido en el N° 1 del artículo 43 de la misma ley, a las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

En el caso consultado, el denominado bono de participación de lucro es una bonificación que tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los trabajadores, afecta con IUSC conforme los artículos 42, N° 1, y 43, N° 1, de la LIR.

Respecto del periodo en que se debe reconocer el bono de participación de lucro, y a partir de lo descrito en su presentación, dicho bono se encontraría sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva - la obtención de un resultado positivo por la empresa en el ejercicio -de suerte que se devenga al cierre del ejercicio porque se requiere esperar el término del año para determinar si el resultado de ejercicio fue positivo.

En ese caso, el IUSC debe determinarse en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 45 de la LIR. Esto es, para los efectos de calcular el IUSC, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, y otras que señala, se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago.

TAG: #Sueldo #Salario

Lea también: