El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España) acogió el recurso interpuesto por un padre que solicitó la extinción de la pensión alimenticia que debía pagar a su hija de 23 años. Dictaminó que el hecho de que la hija tuviera acceso a un empleo estable relacionado con su formación, al que decidió renunciar voluntariamente, era una causal valida de extinción de toda obligación alimenticia.
El progenitor fundó su pretensión en que su hija concluyó el Bachillerato y un Grado Superior en Higiene Bucodental, obteniendo luego un contrato indefinido a jornada completa. Posteriormente, la hija renunció voluntariamente a dicho empleo para iniciar estudios universitarios en Odontología.
El tribunal de segunda instancia rechazó su pretensión. Sostuvo que la hija carecía aún de autonomía económica y que el grado cursado no constituía el final de su formación, al haber accedido posteriormente a la universidad, por lo que mantuvo la obligación alimenticia.
Análisis del Tribunal
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) se ha indicado que son presupuestos para que la prolongación de que se trata sea aplicable 1) que el hijo no haya completado la formación profesional; 2) que no tenga recursos económicos; y 3) que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos.
Agrega que, “(…) esta obligación no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación de la misma, como parte del deber de crianza y educación. Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza.
Comprueba que, “(…) exigen como requisitos fundamentales para su aplicación: que el hijo no hubiera completado su formación profesional y que no tuviera recursos propios para sufragar estos gastos; a los que hay que añadir que no haya alcanzado los veintiséis años, salvo las excepciones que, convencional o judicialmente, se puedan establecer.
El Tribunal concluye que, “(…) el precepto no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan, ni alcanzar un nivel formativo determinado -como pudiera ser el universitario- sino que la norma establece la necesidad de completar su formación profesional, esto es, una formación que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso, que deberán ser ponderados; y siempre que no cuenten con recursos propios para sufragarla por su cuenta.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que reconoció la compensación opuesta por una mujer en contra de su ex cónyuge. El caso se refiere a una demanda interpuesta por un hombre en contra de su ex cónyuge por medio de la cual solicita el pago de 57.600 euros en concepto de rentas procedentes del arrendamiento de un local comercial de su propiedad. En contra de esta pretensión, la demandada solicitó se desestime la demanda y, en subsidio, se compense la cantidad demandada con las cantidades que el demandante adeuda en concepto de alimentos, las que ascienden a 28.405 euros.
La demanda fue acogida parcialmente, pues se estimó la pretensión subsidiaria de la demandada y se declaró la compensación solicitada. La decisión fue confirmada por el tribunal de segunda instancia, en contra de cuya sentencia el demandante dedujo un recurso de casación, fundado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la que, según arguye, afirma la improcedencia de la compensación de la pensión de alimentos con las deudas entre ex cónyuges.
El fallo recuerda la existencia de dos preceptos fundamentales que permiten dilucidar el alcance de la prohibición referida por el recurrente. Al respecto, señala que el artículo 151 del Código Civil dispone que: «No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos…Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas».
Por su parte, el artículo 1200 del Código Civil establece que: «La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario…Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito».
Enseguida, precisa que el sentido legal de la exclusión de la compensación tiene por fin “impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación.” De este modo, considera que “parece razonable que el deudor de alimentos no pueda oponer la compensación de lo que deba en concepto de alimentos con otro crédito que ostente contra el alimentista. Pero también es claro que, frente a la reclamación por el alimentante frente al alimentista de cantidades debidas por este último al primero, el alimentista sí puede negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el alimentante por alimentos.”
En virtud de lo anterior, concluye que el alimentante no puede oponer la compensación, pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor, pues “quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación”.
Renuncia a Pensiones Alimenticias Atrasadas
Conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Civil chileno (aunque el caso se discute en España), las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse, de manera que, en principio la remisión o condonación de una deuda por alimentos entre alimentante (deudor) y el hijo emancipado por la cuarta causal del artículo 207 del Código Civil, es decir, por haber cumplido la edad de dieciocho años, tendría plena eficacia, porque se trataría de un convenio concertado libremente entre dos personas con plena capacidad para obrar y disponer de un derecho subjetivo patrimonial, sin embargo, este acuerdo le será inoponible al progenitor con el que convive y que tubo que cubrir la totalidad de sus necesidades, porque la legitimación para cobrar, percibir o renunciar al crédito por alimentos nace del pago de la prestacion que realizo este padre o madre custodio. Algunos paises como Argentina han optado por aplicar la figura de la Subrogación, otros como España ha preferido reforzar el factor “convivencia” complementado con dos teorías, a saber, “las cargas del matrimonio” y “el derecho de reembolso”.
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