El tema del SIS (Seguro de Invalidez y Sobrevivencia) parece no terminar, este mes hemos vuelto a tener muchas consultas de usuarios, sobre todo por las advertencias de Previred a la hora de subir archivos.

Una de ellas era la siguiente: «Campo SIS debe ser al menos el 1.87% del Sueldo Mínimo» que se producía, por ejemplo, cuando un trabajador había sido contratado en los últimos días del mes, y por tanto su sueldo imponible era muy bajo.

En principio, parece que no debiera pagarse el 1,87% sobre el mínimo, ya que el trabajador no obtuvo renta, y no hay justificación para pagar la diferencia. Sin embargo el sentido común hace pensar que en los casos de contratos en medio del mes, así como en permisos sin goce de sueldo, no debiera operar este mínimo.

El problema es que en la Superintendencia de Pensiones lo único que se dice es que el SIS tiene un mínimo de 1,87% del Sueldo Mínimo, es decir, de 3.086 pesos. No se nombra ninguna excepción, ni ninguna otra regla.

Veremos cuál es la postura oficial en los próximos meses, ya que no puede quedar un vacío así. Para comenzar, el mes que viene, en Previred van a quitar la advertencia.

En Laudus hay dos opciones:

  • Dejar la fórmula como está, en la que los días de licencia sí se toman en cuenta, pero los permisos son goce de sueldo no.
  • Modificar la fórmula del SIS empresa, para establecer el mínimo. es decir, poner un piso mínimo a la Renta imponible que se utiliza para el cálculo del SIS del Salario Mínimo.

Por favor, poner atención que la fórmula debe decir max(), ya que se tomará la mayor cantidad de las dos cifras.

Para poner un techo mínimo hay que utilizar la fórmula del máximo, y para poner un techo máximo hay que utilizar la fórmula que devuelva el mínimo de las cantidades.

Ingreso Mínimo Mensual y el Código del Trabajo

La Ley N° 21.112, publicada en el Diario Oficial el 24 de septiembre de 2018, estableció en su artículo 1° los valores del ingreso mínimo mensual el cual, a contar del 01 de septiembre de 2018 tiene un valor de $288.000.

De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 44 del Código del Trabajo, el monto mensual del sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convienen jornadas parciales de trabajo, el sueldo no puede ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo. De esta forma, resulta procedente pactar un sueldo equivalente al ingreso mínimo mensual proporcional a la jornada ordinaria de trabajo.

De acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974, para completar el ingreso mínimo no se consideran los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

¿Quiénes están exentos del Sueldo Mínimo?

En primer lugar, debe señalarse que conforme lo dispone la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, todo trabajador que debe cumplir una jornada ordinaria de trabajo debe estar remunerado con un sueldo o sueldo base equivalente al valor del ingreso mínimo mensual.

Se encuentran exceptuados de esta norma aquellos trabajadores excluidos de la limitación de jornada, esto es, los que se encuentran en alguna de las situaciones que se establece en el inciso 2º y siguientes del artículo 22 del Código del Trabajo como, por ejemplo, los gerentes, los que trabajan sin fiscalización superior inmediata, los vendedores que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

De esta forma, la normativa legal exime al empleador de pagar un sueldo o sueldo base a los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, pero no de la obligación de remunerarlo, a lo menos, conforme al valor del ingreso mínimo mensual vigente.

Ahora bien, para enterar el ingreso mínimo debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974, que establece que para completar el ingreso mínimo no se consideran los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, manifestada en dictamen 3917/180 de 05.07.94, ha establecido que no resulta jurídicamente procedente enterar el ingreso mínimo mensual con la gratificación legal o convencional, sea que esta última revista o no el carácter de garantizada, pagada mes a mes, salvo que se trate de contratos de trabajo que tengan una duración de 30 días o menos, o de prórrogas de éstos, que sumadas al período inicial, no excedan de 60 días.

Elementos que no se consideran para completar el ingreso mínimo

  • Pagos por horas extraordinarias
  • Asignación familiar legal
  • Asignación de movilización y colación
  • Asignación por desgaste de herramientas
  • Asignación de pérdida de caja
  • Beneficios en dinero no pagados mes a mes
  • Gratificación legal o convencional (con excepciones en contratos de corta duración)

Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

a) sueldo o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.

b) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

De las normas legales citadas se desprende que el legislador ha distinguido varios tipos de remuneración, entre ellos, sueldo y gratificación, cada uno de los cuales presenta características y modalidades diversas que permiten diferenciarlos entre sí.

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