Con fecha 18 de noviembre fue publicada la Ley N°21.389, que crea el “Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos”. El pasado 18 de noviembre, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.389, que creó el “Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos” la cual modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensión de alimentos.

La Ley 21.389, que entró en vigor en noviembre de 2021, creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos.

Dentro de estos mecanismos, se encuentran algunos que obligan al Empleador por sus trabajadores que deban pensiones de alimentos. Ordenar tus obligaciones como empleador es fundamental.

Obligaciones del empleador respecto a la pensión alimenticia

Tal como establece el artículo 8 de la Ley 21.389, hay una modalidad de pago de las pensiones alimenticias: La retención por parte del empleador.

El empleador debe retener la pensión de alimentos del trabajador en su sueldo y también en el finiquito. Como empleador deberá declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, ya sea con su remuneración o finiquito.

Es por resolución judicial que el empleador quedará obligado a realizar las retenciones por deudas alimenticias de su trabajador.

La suma o cuotas periódicas de pago de pensión de alimentos, fijadas por el tribunal en la resolución correspondiente. Se permite la retención por parte del empleador de la remuneración o cualquier otra prestación en dinero.

Cabe recordar que la retención de alimentos que se practica en la liquidación de remuneración se hace posterior a las retenciones por cotizaciones sociales.

¿Qué ocurre con las indemnizaciones?

Si se debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, el empleador debe retener el monto correspondiente a la pensión alimenticia del próximo mes. Luego, debe pagarlo a la cuenta del alimentario.

Sobre la indemnización por años de servicio, el empleador retendrá del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador. Si se debe pagar una indemnización por años de servicio, el empleador debe retener un porcentaje del total para pagar la pensión de alimentos del trabajador.

Proceso y consecuencias del incumplimiento

En primera instancia, se realizará por una notificación por cédula gestionada por un receptor judicial. Esto debe ocurrir en un plazo de 10 días hábiles para hacer efectiva la retención correspondiente.

Si no se retiene el dinero ordenado por un juez, se comete una falta. Además, se debe pagar una multa al gobierno. Esta multa es el doble de la cantidad a retener.

Si no se cumple con esto, el empleador deberá pagar las pensiones alimenticias que no se descontaron o retuvieron.

Rol del ministro de fe

Los ministros de fe deben solicitar pruebas al empleador. Estas pruebas deben demostrar que se realizó el descuento, la retención y el pago en la cuenta indicada por el tribunal.

El ministro de fe revisará si el empleador debe retener impuestos. Pide las últimas tres liquidaciones del trabajador para ver el sueldo mensual y los descuentos por retención judicial.

En caso de ser procedentes esas retenciones, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito, te exigirán, como empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago en la cuenta ordenada por el tribunal. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario o ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si como empleador estás sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos.

Obligación de informar al tribunal

Como empleador deberás dar cuenta al tribunal de familia, el término de la relación laboral con el alimentante dentro del plazo de diez días hábiles. El empleador debe informar al tribunal sobre el fin del trabajo con la persona que debe pagar la pensión de alimentos.

Aclaraciones sobre la práctica notarial

El texto incorporado a la ley me parece claro: estas formalidades debieren solo cumplirse para quienes, siendo despedidos con derecho a indemnización, hubieren estado sujetos al pago de pensiones de alimentos con cargo a sus remuneraciones (mediando el oficio respectivo).

Podría llamar a equívocos la parte final del nuevo inciso sexto del artículo 13 de la Ley N° 14.908 en su texto tras la modificación que comentamos (“no obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones”), pero lo cierto es que no habrá obligación de pago en esa modalidad sin existir previamente ―como destaca la propia cita― una resolución judicial que obligue a retener y pagar.

Pese a ello, en la práctica hemos advertido que un gran número de notarios ―de distintas ciudades y regiones del país― están exigiendo (i) el acompañar a la firma de todo finiquito las últimas tres liquidaciones de remuneraciones; e (ii) incorporar la declaración expresa a la que alude la ley, independiente si existe resolución judicial notificada al empleador (y lo que parece más paradójico: sin siquiera importar si la persona despedida tiene fijada una pensión de alimentos).

En otras palabras: en todo finiquito se deberá agregar una cláusula específica en la que se declare haber retenido y pagado, cuando efectivamente hubiere sido emplazado por un tribunal para el descuento de pensiones sobre remuneraciones; bien, ya fuera de lo que exige la ley, declararen por esa vía que no estuvo ―ese empleador― obligado a hacer ese descuento respecto de la persona despedida por no mediar oficio o por no estar obligado a pagar pensión de alimentos.

TAG: #Pension #Finiquito #Alimenticia

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