En Chile, se ha generado un debate jurídico en torno a la constitucionalidad del sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Este debate se centra en la determinación de la constitucionalidad o no de ciertos artículos relacionados, lo que importará una posterior resolución de los tribunales superiores de justicia.

Fundamentos de los Recurrentes

En general, el fundamento de los recurrentes es solicitar a las AFP la devolución de sus “ahorros previsionales”. Argumentan que los recursos en la cuenta de capitalización son de propiedad del afiliado. Al no devolverlos, las AFP estarían desconociendo las facultades esenciales del derecho de propiedad, en concreto, el uso, goce y disposición de los fondos, impidiendo decidir cómo administrarlos.

El fallo de Antofagasta, así como el más reciente de Punta Arenas, han señalado que existe una “evidente contradicción frente al derecho de propiedad que tiene el trabajador respecto de la capitalización individual cuya regularización no cumple una función social, sino un sistema económico regido por el mercado sin la voluntad del trabajador ni menos su intervención, al punto que su capitalización no puede utilizarla en su propio beneficio para salir de una insolvencia sobreviniente, desconociéndose la obligación establecida en la misma ley, del Estado, en cuanto a generar una pensión mínima".

Se alega que estas contradicciones creadas por el Decreto Ley no solo atentan contra el derecho de propiedad, sino también contra la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19, en cuanto la acción del Estado debe estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce y prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, permitiendo a la ley establecer cotizaciones obligatorias, pero exigiéndole al Estado que supervigile el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

Sistema de Capitalización y la Constitución

Por otra parte, es dable considerar que el sistema de capitalización, si bien no tiene una consagración constitucional expresa, ello no obsta a que el intérprete determine que tal forma de financiamiento y administración se conforma con el derecho a la seguridad social establecido en la Constitución. La que reconoce la posible intervención de instituciones públicas y privadas, no prohibiendo tampoco el establecimiento de mecanismos financieros de solidaridad intra e intergeneracional, sino que se expresa en el Art. 19 N.º 18 que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas”. Consagración similar encontramos en el N°9 del mismo artículo 19, al garantizarse el acceso a todos a las acciones de salud. El constituyente también precisa que se pueden establecer cotizaciones obligatorias.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional en el que se recogieron los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud (artículo 19, N.º 9º) y el derecho a la seguridad social (artículo 19, N.º 18º). Así, en primer lugar, el principio de solidaridad se expresa en el deber que tiene el Estado, es decir, la comunidad políticamente organizada, de garantizar económicamente el goce de estos derechos.

Como lo ha sostenido esta Magistratura: ´la supresión, en el texto del artículo 19, N.º 18º, de la Constitución, de los principios rectores de la Seguridad Social, incluidos en el inciso tercero del numeral 21 del artículo 1 del Acta Constitucional N.º 3, carece de relevancia, pues tales principios configuran la esencia de aquel derecho, de modo que se entienden siempre absorbidos por él, pues de lo contrario perdería su identidad específica´.

Ley 18.156 y la Recuperación de Fondos para Técnicos y Profesionales Extranjeros

La Ley 18.156 otorga el derecho legal a técnicos o profesionales extranjeros a recuperar sus fondos previsionales. La Corte de Apelaciones de Santiago calificó el actuar de AFP Modelo como "ilegal y arbitrario" y ordenó la devolución inmediata después de que rechazaran con excusas similares a las que usan contigo.

Las AFPs a menudo rechazan las solicitudes con excusas relacionadas con "irregularidades" documentales, pero el 95% de estos rechazos son ilegales. No se trata de "arreglar" la documentación, sino de demostrar que las exigencias de la AFP son ilegales y que la documentación cumple con la Ley 18.156.

Requisitos Clave de la Ley 18.156

La Ley 18.156 establece requisitos sobre el trabajador (ser técnico/profesional extranjero), NO sobre el empleador o la "perfección" de los contratos.

Defensa Legal Especializada

Cuando las AFPs ven representación legal especializada, cambian inmediatamente su actitud y ya no pueden usar las mismas excusas genéricas. Es crucial contar con abogados especializados en casos de la Ley 18.156, que conozcan cada matiz legal y las excusas más comunes de cada AFP.

Plazos y Consideraciones Adicionales

  • La Ley 18.156 NO establece límite de tiempo para solicitar el retiro de fondos. El artículo 7° de la Ley 18.156 usa el término "podrán solicitar" sin establecer limitación temporal. La AFP no puede crear plazos que la ley no contempla.
  • Si han pasado varios años, es probable que el dinero haya crecido por rentabilidad, así que se recuperará MÁS de lo que aportaste originalmente.

Garantías y Transparencia

Si durante la evaluación se encuentra que un caso NO es viable, se informará inmediatamente y NO se cobrará nada. La transparencia es total: El porcentaje se calcula sobre el monto NETO que efectivamente se recibe.

La resolución agrega que: “Sin embargo, la reiterada renuencia a la devolución de los fondos, no solo se ha tornado en arbitraria al recurrir a diversos argumentos para generar una controversia en torno al cumplimiento de los requisitos y facultades del mandato, sino que también se ha tornado en ilegal, si se considera que la solicitante respondiendo a cada una de los requerimientos, logró acreditar, como consta en la documentación acompañada al recurso, que cumple con los requisitos de los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, que disponen:Artículo 1: ‘Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y;b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

“Que, así entonces ha de considerase que efectivamente con su actuar la recurrida amaga la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al impedir al actor ejercer su derecho de propiedad sobre sus fondos y disponer de ellos para los mismos efectos que las leyes previsionales proveen para los trabajadores en el sistema chileno, ejerciendo su derecho a trasladarlos a la institución previsional de su país de origen.

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