De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Código del Trabajo, inciso tercero, modificado por la Ley Nº20.760, publicada en el Diario Oficial de 9.07.2014: "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
En relación con lo anterior, la Dirección del Trabajo ha señalado mediante Ord. 3406/054 de 03.09.2014 que "Como se advierte, el nuevo texto precisa que los medios con que cuenta la empresa deben ordenarse bajo la dirección de un empleador, individualización de éste que importa una manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley y, al mismo tiempo, un elemento material para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que involucra el vínculo laboral. De alguna manera, se vincula empresa con empleador."
Trabajadores: Definición Legal
La ley define a los trabajadores como “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Se entienden como trabajadores independientes aquellos que en el ejercicio de la actividad de que se trate no dependen de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia” (art. 3 CT). Esta definición legal se aplica a los trabajadores dependientes regidos por el CT.
Regulación Constitucional
El art. 19 Nº 16 establece la libertad de trabajo y su protección. El precepto constitucional no se limita, exclusivamente, a los trabajadores dependientes. La protección que se ordena por la Constitución “se hace extensiva a todo tipo de trabajo lícito, ya sea típico o atípico, permanente o temporal, independiente o subordinado, ya sea legalmente definido o no” [IRURETA, 2006: 34].
- Trabajadores dependientes: son aquellos definidos por el art. 3 del CT y se encontrarían comprendidos por el art. 19 Nº 16.
- Trabajadores independientes: son aquellos que no se encuentran bajo un vínculo de subordinación o dependencia. Respecto del contenido del art. 19 Nº 16, les son aplicables la regla general de la libertad de trabajo y su protección, la libertad de contratación, de elección de trabajo, así como -cuando corresponda- la libertad profesional y la protección frente a prohibiciones de clases de trabajos que no se opongan a la moral, seguridad o salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley así lo califique (art.
Sin perjuicio del carácter amplio del art. 19 Nº 16, hay acuerdo en excluir de éste a ciertos sujetos de derecho. Es el caso de las personas jurídicas, donde la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la libertad de trabajo es de titularidad exclusiva de las personas naturales. Las personas jurídicas carecen de legitimación activa para el reclamo ante eventuales vulneraciones en el ejercicio de esta libertad. En consecuencia, “la libertad de trabajo es una garantía que se consagró precisamente para proteger el trabajo humano, y no la actividad empresarial de las sociedades civiles o comerciales, o de las personas jurídicas”.
Tradicionalmente, el art. 19 Nº 16 se entendía que no alcanzaba a los funcionarios públicos, quienes habrían estado protegidos por otros derechos y garantías constitucionales, especialmente el art. 19 Nº 17 que establece la igual admisión a los empleos y funciones públicas. Sin perjuicio de ello, la CS ha reconocido que el procedimiento laboral de tutela de derechos fundamentales es aplicable a los funcionarios públicos (SCS R. 10.972-13; véase “Funcionarios públicos”). (García Pino, Gonzalo, Contreras Vásquez, Pablo. Diccionario Constitucional Chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional.
Subordinación y Dependencia: Elementos Clave
Juzgado de Letras de La Ligua, O-45-15: "DÉCIMO SEXTO: Que, al efecto, como ha explicado reiteradamente la jurisprudencia administrativa para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que, preste servicios personales, ya sea intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia; y, c) Que, como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada. El elemento propio o característico del contrato de trabajo, que lo tipifica, es el vínculo de subordinación y dependencia, y de este elemento dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los otros elementos señalados pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de distinta naturaleza como civil o comercial.
El referido vínculo de subordinación y dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, entre otras, considerando que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
JLT de Copiapó, O-142-16: "NOVENO: Que sobre el último elemento en análisis, esto es, la subordinación y dependencia, algunos lo han denominado como “los tradicionales indicios físicos de la subordinación dominantes en nuestra jurisprudencia judicial y administrativa”, obedeciendo en primer lugar la subordinación al control y poder que ejercer el empleador respecto del trabajador y, la dependencia, en lo relativo al sustento vital que significa para el operario percibir una remuneración por los servicios personales prestados a su empleador.
Claramente, conforme a los medios de convicción pública y oralmente aportados por las partes en juicio, ha quedado probado que no hubo un control ni supervigilancia de la demandada, a través, de sus jefes de local respectivos, en relación a la actividad eventual de los requirentes, verificada en su estacionamiento y, asimismo, no existió dependencia de los demandantes en los términos que establece el artículo 7º del Código del Trabajo, pues el origen de los dineros que indican haber percibido aquellos, provenía única y exclusivamente de la mera voluntad de los clientes.
Siguiendo al Profesor José Luis Ugarte Cataldo, se agregan “nuevos indicios, de control funcional y productivo”, a saber: “1. Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios; 2. Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador. 3. Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad en los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales sino a través de la intermediación del empresario) y; 4. Exclusividad de los servicios prestados por el trabajador”. (“El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial Universitaria, año 2004, página 58)
Parte de esta doctrina la podemos subsumir al caso en comento, en los siguientes términos: la ajenidad en los servicios prestados, no se configura, al desarrollar los acomodadores o estacionadores de vehículos, un actividad que en modo alguno, perjudica, interrumpe, afecta o altera las actividades comerciales de la demandada. El servicio eventual prestado, independiente del lugar donde se ejecute, cede sólo en beneficio del acomodador y del usuario del vehículo y, no de la empresa o unidad económica donde este acuda utilizando dicho medio de transporte.
Por su parte los Profesores Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia, siguiendo a Rolf Wank, nos enseñan que: “Los elementos constitutivos de la subordinación son la dependencia personal y la inserción del trabajador en la estructura de la empresa. El primero comprende la sujeción del trabajador al poder directivo del empleador, en lo referente al lugar de trabajo, al tiempo y a la modalidad de la prestación laborativa. El segundo implica la utilización de los medios e instrumentos puestos a disposición del trabajador por el empleador y la inserción de la prestación laborativa en la organización compleja de la empresa¿. (Manual del Contrato de Trabajo, Editorial Legal Publishing, año 2010, página 32)
DÉCIMO: Que de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, podemos extraer una interesante doctrina y, ciertamente aplicable al caso de marras: “Que entonces no basta para la resolución del asunto y para la determinación de la existencia de subordinación y dependencia, concluir que la circunstancia de no haber acreditado el demandante su concurrencia diaria y permanente dentro de un horario predeterminado, sean suficientes para desechar sus pretensiones, ya que en primer término, no se requiere para calificar una relación como laboral la concurrencia de todos los signos típicos, y por otro lado, como lo ha sostenido invariablemente la doctrina, es menester recurrir a otros elementos, que van más allá de aquellos que tradicionalmente han sido utilizados, como por ejemplo, la integración del trabajador en la organización dela empresa, la disponibilidad del trabajador, la inexistencia de riesgos financieros para el mismo, el desarrollo del trabajo en un lugar indicado por quien lo solicita, el suministro de herramientas o materiales por quien recibe el trabajo”. (Excma. Corte Suprema, 18/03/2010, Nº LegalPublishing: 43534, citado en ¿Código del Trabajo sistematizado con jurisprudencia¿, Tomo I, Eduardo Caamaño Rojo, año 2012, pág.193).
Ciertamente esta doctrina contiene el elemento funcional de la subordinación, el que ya claramente queda descartado en forma absoluta respecto de la actividad desplegada por cada uno de los demandantes de autos.
UNDÉCIMO: Que a propósito de un caso de similares características, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol Nº469-2010, fallo de fecha 15 de diciembre de 2010, ha expresado: “QUINTO: Que del examen de la sentencia de autos, especialmente de las pruebas aportadas, esta Corte estima que en la valoración de las mismas se han infringido las reglas de la sana crítica, en los términos que establece el artículo 456 del Código del Trabajo, toda vez que una cosa es que los actores hayan efectivamente ejecutado servicios en el lugar destinado al estacionamiento de los vehículos de los usuarios del Supermercado Santa Isabel y otra muy distinta es que la ejecución de esos servicios, constituya una relación laboral en los términos que establece el artículo 7º del Código del Trabajo.
En efecto, del contexto de la citada disposición y de los artículos 3 letra b) y 8º inciso 1º del mismo cuerpo legal, se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: “a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza. En el caso de autos, la valoración de la prueba respecto a los elementos de las letras b) y c) indicados, aparece reñida con las reglas de la sana crítica según se procede a señalar.
Unificación Rol N° 3.687-2013: "Que en relación con la materia en discusión, esto es, el carácter de laboral del vínculo que une a las partes en conflicto, el Diccionario de la Lengua Española dice que la dependencia es la subordinación a un poder mayor y la subordinación la estima como la sujeción a la orden, mando o dominio de uno. Por su parte esta Corte Suprema ha resuelto que "La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación de poder de dirección...
Multiplicidad de Razones Sociales y un Solo Empleador
Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. "Establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos." Fecha Publicación: 09-JUL-2014. Ley que "Moderniza El Sistema De Relaciones Laborales".
La propia Dirección del Trabajo, en Ord. Título Preliminar. Establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos.
1er JL de Angol, O-83-2017, María Fernanda Lagos Lepe: "VIGÉSIMO NONO: En lo tocante a la dirección laboral común, factor base en la declaración buscada por la demandante, valga recordar que la modificación introducida al artículo 3 del Código del Trabajo por la ley N°20.760 busca producir efectos prácticos sólo en el mundo del trabajo y no para la libertad de emprendimiento que existe en nuestro país, cuando en la contratación formal de trabajadores por parte de varias razones sociales distintas, se verifica la presencia de un solo empleador real. Lo anterior atendiendo al principio de primacía de la realidad y en orden a impedir que las divisiones jurídicas empresariales por razones comerciales, tributarias, publicitarias, etc., afecten los derechos individuales y colectivos del personal que presta servicios vinculados por un contrato de trabajo.
El literal a) del numeral 1) del artículo único de la nueva ley modifica el artículo 3° en primer lugar, reemplazando en el inciso tercero la frase ¿bajo una dirección¿ por ¿bajo la dirección de un empleador¿ con lo cual se precisa que el eje rector para efectos laborales es quien ejerce la potestad de mando y control de la organización de medios personales, materiales e inmateriales que la conforman. Por otra parte, el nuevo inciso cuarto del artículo 3° señala que ¿dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador "cuando tengan una dirección laboral común".
Inciso 7 | Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Inciso 8 | Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.
Seguro Social y Accidentes del Trabajo
La Ley 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableció un seguro social bajo la vigencia del sistema previsional de reparto, administrado por las ex Cajas de Previsión, y el ex Servicio de Seguro Social. Los trabajadores se afectaban a una u otra, de acuerdo al rubro de su actividad, así como si se desarrollaba funciones de obrero u empleado. Sin embargo, con el devenir de los años, tal distinción se difuminó, en aras de la igualdad, que se encuentra consagrada en nuestra actual Constitución Política. Así las cosas, el Código del Trabajo ya no la consigna para fines laborales.
El ISL puede solicitar a los Servicios de Salud y los establecimientos de salud de carácter experimental, la remisión o acceso a los antecedentes médicos y administrativos de aquellos pacientes a los que se hubiere otorgado el alta médica con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.

