El presente artículo tiene como finalidad abordar la autonomía de la indemnización de daños por incumplimiento contractual en la jurisprudencia nacional reciente, analizando, sistematizando y determinando la pertinencia de las premisas o argumentos que han invocado los tribunales nacionales para admitir la indemnización exclusiva frente a la inejecución del deudor, alejándose del razonamiento judicial que durante décadas postuló que la indemnización solo podía demandarse como una acción o remedio accesorio, concurrente o complementario a la pretensión de cumplimiento específico o a la resolución del contrato.

Un examen de la jurisprudencia nacional revela que a partir del año 1900 los tribunales chilenos han desestimado en forma prácticamente sistemática la procedencia de la indemnización de daños exclusiva por incumplimiento contractual, invocando premisas que hasta hace poco tiempo parecían indubitadas y que permitían sustentar el carácter accesorio, concurrente o complementario de dicha indemnización.

Hoy retomamos este tópico para constatar cuál es el estado actual de la jurisprudencia nacional, advirtiendo que en el último tiempo esta ha reconocido progresivamente el ejercicio autónomo de la indemnización por incumplimiento contractual, controvirtiendo premisas que parecían irrefutables y construyendo el carácter exclusivo o directo de la indemnización a partir de la libre opción del acreedor, el carácter principal de la indemnización y el principio de reparación integral del daño.

En efecto, una revisión de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema desde el año 2010 a la fecha, evidencia que dicho tribunal ha acogido, en forma prácticamente invariable, la pretensión indemnizatoria exclusiva a propósito de la inejecución de obligaciones de hacer e inobservancia de obligaciones de dar, pues a la fecha solo hemos detectado una sola sentencia que ha insistido en el carácter concurrente, complementario y accesorio de la indemnización con ocasión de esta última clase de obligaciones.

Atendido que desde antiguo la tendencia mayoritaria y predominante en nuestra doctrina y jurisprudencia fue desconocer y desestimar la procedencia exclusiva de la pretensión indemnizatoria, cabe preguntarse si el reconocimiento judicial de tal autonomía constituye un cambio de paradigma que puede afincarse sobre premisas indubitadas o, por el contrario, se trata de una tendencia que carece de consideraciones dogmáticas sólidas que permitan proyectarla en el tiempo.

Más aún si la posibilidad de deducir directa o exclusivamente la indemnización de daños ha sido reconocida en forma expresa en los cuerpos normativos de derecho contractual uniforme, proyectos de reforma del Código, en el borrador de los PLDC y admitida en la doctrina francesa, italiana, colombiana y venezolana, cuyos Códigos contemplan una norma similar o idéntica a nuestro artículo 1489.

En primer lugar, se expondrá la argumentación que tradicionalmente han invocado los tribunales nacionales para postular el carácter complementario y dependiente de la indemnización de daños por incumplimiento, aludiendo a los casos en que tal formulación ha tenido lugar y evidenciando los inconvenientes de dicho planteamiento.

A continuación, se efectuará una revisión de las causas en que la jurisprudencia nacional ha admitido la indemnización autónoma, exponiendo los hechos constitutivos de cada uno de ellos y analizando si en el caso concreto ésta era procedente.

Luego, se sistematizarán las premisas a partir de las cuales se ha admitido la procedencia de la indemnización exclusiva, evaluando su pertinencia y determinando si es posible agregar otras que permitan complementarlas.

El paradigma tradicional en la jurisprudencia nacional

Una revisión de la doctrina tradicional y de las sentencias pronunciadas por nuestros tribunales permite constatar que a partir del 18 de mayo de 1900 la indemnización de daños se concibió como un medio de tutela que el acreedor solo podía demandar como concurrente, accesorio o dependiente de la pretensión de cumplimiento específico o la resolución.

En efecto, entre los años 1867 a 1894 prevaleció la tendencia jurisprudencial que reconocía la autonomía de la indemnización por inejecución. Así lo revelan las sentencias pronunciadas en los casos Barrios con Rozé, Barthet con Paine y Virgilio y otros con Schiavetti y Hermanos en las que el principal argumento que se invoca para otorgar la pretensión indemnizatoria directa es el incumplimiento imputable al deudor que causa daños al acreedor.

Dicho vuelco en el razonamiento de nuestros tribunales encontraría explicación, a nuestro juicio, en la gravitante influencia del pensamiento de Efraín Vío Vásquez en la jurisprudencia de aquella época. Y es que según nuestros registros es el primer autor nacional que postuló expresamente el carácter concurrente y complementario de la indemnización de daños, pues ya en el año 1945, sostiene que para que el acreedor pueda demandar indemnización de daños por incumplimiento de un contrato bilateral es requisito esencial que solicite, en carácter de principal, la resolución o el cumplimiento del contrato. En su opinión, la indemnización es una consecuencia de la resolución o la pretensión de cumplimiento específico, de modo que se trata de un derecho accesorio que encuentra su fundamento jurídico en aquellos.

Incluso califica los fallos contrarios a este planteamiento como "antijurídicos", citando los casos Barrios con Rozé, Barthet con Paine yVirgilio y otros con Schiavetti y Hermanos e indicando que ellos contravienen el claro tenor literal del artículo 1489 del Código Civil. Tal postulado, como se verá más adelante, puede resultar en algunos casos, al menos discutible. De allí que dichas sentencias en la actualidad no puedan calificarse como aberrantes o desproporcionadas.

Ciertamente con anterioridad al año 1945 hubo fallos que abogaron por el carácter concurrente y complementario de la indemnización. Tal es el caso de la sentencia de 18 de mayo de 1900 pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que denegó la indemnización exclusiva en el caso MacAuliffe y Compañía con Salinas, señalando en su considerando quinto, que del tenor literal del artículo 1489 fluye que "la acción de perjuicios es accesoria de las de resolución o cumplimiento del contrato i por lo tanto no procede sino cuando se deduce juntamente con cualquiera de las otras dos".

Otro tanto se advierte a propósito de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 14 de mayo de 1910 en el caso Silva con Sociedad Lafrenz y Díaz, puesto que desechó la pretensión indemnizatoria, argumentando el tribunal que "no es procedente la demanda de perjuicios cuando al propio tiempo no se pide el cumplimiento o resolución del contrato que se dice infringido, antecedente que, por lo demás, puede influir en la determinación de los perjuicios según sea el extremo por el que el demandante se decida".

Sin embargo, los postulados de Efraín Vío determinaron que la jurisprudencia se enfilara decididamente a desestimar la autonomía de la indemnización, cualquiera fuera la obligación incumplida, y sostuviera que existe una relación de precedencia de la pretensión de cumplimiento específico o de la resolución respecto dela indemnización de daños, perfilando la indemnización como accesoria a tales acciones o remedios por incumplimiento, constituyendo esta una consecuencia de aquellas.

De hecho, las sentencias de nuestros tribunales han realizado constantes alusiones al carácter secundario o accesorio de la indemnización y a la existencia de una relación indisoluble entre ésta y aquellos.

Un razonamiento similar se advierte en nuestra doctrina tradicional, pero, como lo indicamos en otro sitio, los autores que integran esta corriente de opinión no han sistematizado argumentos que permitan sustentar este planteamiento.

No obstante, es posible inferir que las premisas en la que este se sustenta son la interpretación de la expresión "con indemnización de perjuicios" contenida en el inciso segundo del artículo 1489 del Código Civil en su acepción literal más frecuente; la resolución o el cumplimiento específico como fundamento de la indemnización por incumplimiento; la opción restringida y jerarquizada del acreedor para demandar en forma exclusiva las acciones o remedios contractuales a los contenidos en dicho Código y la ubicación del referido artículo 1489 en el título iV del libro iii, relativo a las obligaciones condicionales.

Con todo, podría pensarse que la discusión en torno a la procedencia de la indemnización exclusiva solo tendría cabida a propósito de la inejecución de las obligaciones de dar, pero no tratándose de la de las obligaciones de hacer o no hacer, toda vez que en el primer supuesto falta una norma específica que faculte al acreedor para demandar en forma exclusiva la indemnización de daños.

Sin embargo, y como se abordará brevemente en el próximo apartado, durante décadas la Corte Suprema desestimó la autonomía de la indemnización, incluso tratándose de la inobservancia de las obligaciones de hacer, lo que resulta particularmente sorprendente si se considera que el numeral tres del artículo 1553 del Código Civil permite al acreedor solicitarla directamente.

La concurrencia y dependencia de la indemnización por incumplimiento de las obligaciones de dar

Una revisión de la doctrina nacional evidencia que los argumentos que se han esgrimido para desconocer el ejercicio autónomo de la indemnización por inejecución de las obligaciones de dar y sustentar la relación de precedencia de la pretensión de cumplimiento específico o de la resolución respecto de la indemnización, no resultan del todo acertados ni irrefutables.

Así, nuestra doctrina ha argumentado que si el acreedor pudiese optar por la indemnización, la obligación se transformaría en alternativa, en circunstancias que dicha obligación no constituye la regla general y requiere norma expresa.

Por otra parte, ha argüido que legislador en el artículo 1537 del Código Civil, excepcionalmente ha otorgado al acreedor de las obligaciones de dar el derecho de optar por la indemnización en la cláusula penal, lo que confirma que la regla general es que dicha opción no procede.

Asimismo, ha indicado que el artículo 1672 del referido Código faculta al acreedor a demandar el precio, en el evento de que la cosa se destruya por culpa del deudor, lo que evidenciaría que lo que debe pedirse es el cumplimiento de la obligación.

Por último, se ha señalado que si se admitiera que el acreedor demande la sola indemnización se infringiría el principio de la fuerza obligatoria, el principio de conservación de los actos jurídicos y el principio de identidad del pago.

A partir de estos argumentos, nuestros tribunales desestimaron en forma sistemática la indemnización exclusiva por incumplimiento de una obligación de dar en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1900 y el 30 de octubre de 2012, denegando la tutela resarcitoria que era procedente y ocasionado la insatisfacción del interés del acreedor.

Sirva de ejemplo la sentencia pronunciada el 14 de mayo de 1910 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en Silva con Sociedad Lafrenz y Díaz a propósito del cumplimiento imperfecto de la obligación de entregar doscientos bueyes, pues el tribunal desechó la pretensión indemnizatoria, argumentando que el cumplimiento o la resolución del contrato constituyen el antecedente de la indemnización.

Otro tanto se advierte en la sentencia de 3 de marzo de 2008 de la Corte de Apelaciones de la Serena en Aranda con Major Drilling Chile S.A., en que el tribunal declaró que no resulta procedente demandar indemnización frente al incumplimiento de un contrato de suministro, sin que se haya ejercitado alguna de las dos acciones optativas a que se refiere el artículo 1489 del Código Civil, ya que "ellas son el antecedente jurídico de donde arranca la acción indemnizatoria".

Indemnización por Años de Servicio en Chile: Requisitos Clave

Cuando un trabajador es desvinculado en Chile, surge una pregunta crucial: ¿tiene derecho a recibir una indemnización por años de servicio? Según detalló el medio Meganoticias, el Código del Trabajo regula este derecho, siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos, establecidos para proteger tanto a trabajadores como a empleadores.

La indemnización por años de servicio es un monto que corresponde al trabajador cuando su contrato es terminado por necesidad de la empresa o mediante el desahucio del empleador, siempre y cuando haya completado al menos un año continuo de trabajo. Sin embargo, no todos los despidos generan este derecho.

El artículo de Meganoticias enfatiza que la indemnización no se paga si la desvinculación se produce por causas atribuibles a una falta grave del trabajador, tales como actos de falta de probidad, acoso sexual o conductas inmorales que afecten el funcionamiento de la empresa.

De acuerdo al Código del Trabajo, el primer requisito para recibir la indemnización por años de servicio es la duración del vínculo laboral: el trabajador debe haber cumplido al menos doce meses bajo un mismo contrato.

El segundo factor determinante es la causal de término del contrato.

Otro punto relevante señalado por Meganoticias es que la base de cálculo corresponde al último sueldo mensual completo, sin considerar eventuales bonificaciones excepcionales o beneficios no permanentes.

No todos los términos de contrato habilitan el pago de indemnización.

El artículo destaca que, según el Código del Trabajo, si el despido ocurre debido a faltas graves del trabajador, el empleador queda exento de indemnizar. Así también, en casos donde el trabajador pone término al contrato de forma voluntaria, como renuncias o acuerdos mutuos, no corresponde el pago de indemnización por años de servicio.

En situaciones de despido colectivo o cierre de empresas, las condiciones pueden variar dependiendo de las cláusulas contenidas en contratos individuales o convenios colectivos.

Preguntas Frecuentes sobre Indemnización por Perjuicios

  • ¿Qué es la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual?
  • ¿Cuáles son los requisitos de la acción de perjuicios?
  • ¿Qué son los perjuicios compensatorios?
  • ¿Cuál es la diferencia entre la indemnización compensatoria y moratoria? La compensatoria es por el incumplimiento de la obligación, mientras la moratoria es el producido por el atraso en su cumplimiento.
  • ¿Qué es el daño o perjuicio? Todo detrimento sufrido en la persona o su patrimonio.
  • ¿Cuándo el incumplimiento es imputable al deudor? Hay incumplimiento imputable del deudor cuando ha dejado de cumplir su obligación por dolo o culpa.
  • ¿Qué es el caso fortuito? Es un hecho extraño a la voluntad de las partes, imprevisto e imposible resistir que impide el cumplimiento de la obligación.
  • ¿Qué es la mora? Es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unida a la interpelación o requerimiento por parte del acreedor.
  • ¿Cuáles son los perjuicios indemnizables? Daño material y daño moral. No son indemnizables los perjuicios indirectos y eventuales.

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