En Chile, la retención de fondos en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) puede ser un tema complejo, influenciado por diversos factores legales y financieros. A continuación, exploraremos las causas más comunes de esta retención y las vías para su liberación.
Embargo de Remuneraciones: Código del Trabajo vs. Código Tributario
Una de las principales causas de retención de fondos en la AFP surge del embargo de remuneraciones. En este contexto, se presenta un conflicto entre el Código del Trabajo y el Código Tributario.
En concreto, el artículo 57 del Código del Trabajo señala que las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social son inembargables, salvo en la parte que exceda de 56 UF (a mayo 2019 esto equivalía a $1.554.702). Por otro lado, el artículo 170 del Código Tributario indica que el embargo podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el trabajador que excedan las 5 UTM (a mayo 2019 ello es equivalente a $242.975).
La sentencia analiza los bienes jurídicos que cada norma busca proteger. Así, en el ámbito laboral, la remuneración es algo más que la mera contraprestación en dinero y especies avaluables en dinero a que tiene derecho el trabajador producto de su contrato de trabajo, el empleado no es una mera mercancía, sino un aporte que realiza como persona a un colectivo llamado empresa.
Uno de los principios del Derecho del Trabajo es el tuitivo o protector y expresa que, en caso de existir contradicción entre dos normas legales de la misma jerarquía, debe preferirse aquella que favorezca al trabajador. Además recuerda el fallo que, la norma laboral protege la remuneración del trabajador, no distinguiendo el agente respecto de quién puede originarse dicha amenaza, por lo que esta disposición no impide el embargo de remuneraciones de manera absoluta.
En el ámbito tributario, el fallo dice que las obligaciones tributarias tienen su fundamento en el incremento del patrimonio del deudor y en el principio de que el que recibe más, debe pagar más y contribuir a la redistribución de la riqueza por medio del pago de impuestos.
Se desprende entonces que existe un conflicto de principios más que de reglas. Los principios son mandatos de optimización y se caracterizan por cumplirse en diferentes grados, y su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino que también jurídicas. Por el contrario, las reglas se cumplen o no, ante conflicto de normas una invalida a la otra.
La sentencia tiene presente el artículo 276 de la Ley N° 20.720, que sustituye el Régimen concursal vigente que habla de la inembargabilidad de las remuneraciones en el sentido de que sólo puede embargarse hasta por 3 meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la persona deudora.
Asignación de Sueldo Empresarial y su Impacto
Los dueños, socios o accionistas que trabajen permanentemente en la empresa pueden elegir utilizar la alternativa de fijarse una asignación de remuneración, que deberán liquidar mensualmente como renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), ya que en ese caso la norma es mandataria al darle la calidad de una renta del N°1 del Art. “ARTICULO 42°. 1°. - Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
En caso que los servicios se paguen al socio mediante honorarios, este Servicio ha reconocido la posibilidad de rebajarlos como gasto en la determinación del impuesto de primera categoría, siempre que el contribuyente dé cumplimiento a los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR.Solamente para que lo tengan como antecedente, transcribimos lo indicado en el inciso primero del art. “ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.
En el oficio N°780, de 25.03.2021, el SII nos respondió sobre las consultas específicas si los accionistas también están siendo considerados dentro de la norma del art. 31 N° 6, siendo tratados igual que un dueño o socio, lo que confirmó y también en el mismo sentido ratificó que las asignaciones de remuneración a los dueños, socios o accionistas que trabajan permanentemente en la empresa están afectas mensualmente al impuesto único de segunda categoría (IUSC), de cuya base se pueden rebajar todas las cotizaciones realizadas como trabajador independiente, es decir, la pagadas con el RUT del cotizante como trabajador independiente voluntario (no va en la planilla general de la empresa junto al resto de los trabajadores), por lo que se aclaran las situaciones difusas que motivaron varias conjeturas. El oficio se refiere en general a las “sociedades de capital”, donde están incluidas las S.A.
Fondos de Cesantía y su Inafectabilidad
Es importante destacar que las prestaciones que deba efectuar el Fondo de Cesantía Solidario no están afectas a cotización previsional alguna, ni a impuestos, y su goce es incompatible con toda actividad remunerada. A su turno, el artículo 50 de la misma ley, dispone que los giros con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía no constituyen renta para efectos tributarios. En tanto, el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 21.227 establece que el complemento con cargo a las prestaciones de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.
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